REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000665
ASUNTO : XP01-P-2006-000665


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado NESTOR LUIS MORA ARAUJO, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que fue consignado del informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, al penado NESTOR LUIS MORA ARAUJO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, nacido el 19ENE1949, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco (v), residenciado en la Calle del Tanque, Diagonal a la Segunda Transversal, Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 0416841.5321, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien en fecha 18MAY2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 06SEP2010, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10; practicado al penado recibido el 28SEPT2010, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal se evidencia al folio 187 de la pieza I que riela acta de fecha 19-08-2010, en la que se observa que el penado conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en la misma fecha se le solicitó oferta de trabajo, siendo consignada la oferta de trabajo en fecha 08-09-2010, para laborar en Inversiones FARAON, C.A, hasta la presente fecha no ha consignado Constancia de Residencia pero en la fe de vida se señala que el miso reside en Guaicaipuro I, dirección que coincide con la señalada al equipo que lo evaluó.

Por lo que al momento de imponerlo de la presente decisión, debe solicitarse la dirección de su residencia y lugar de trabajo a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

El penado NESTOR LUIS MORA ARAUJO, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, no ha estado privado de su libertad por el presente hecho, siendo sometido a medidas cautelares sustitutivas, lo que significa que hasta la presente fecha le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO por el que informan que por ante esos tribunales no cursa causa en contra del referido penado y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe otra causa en contra de la referida penado

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a NESTOR LUIS MORA ARAUJO por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, los penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por el penado en fecha 06-09-2010, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de NESTOR LUIS MORA ARAUJO por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a NESTOR LUIS MORA ARAUJO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, nacido el 19ENE1949, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco (v), residenciado en la Calle del Tanque, Diagonal a la Segunda Transversal, Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 0416841.5321, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.-. Realizar un seminario sobre desarrollo y crecimiento personal a los fines de evitar conductas como las que lo llevaron a la imposición de cuyo cumplimiento se trata la presente, el que será dictado en las Instalaciones de la Iglesia Maranatha, ubicada en el Barrio Carnevali, Calle Principal, detrás de la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Teléfono: 0426-8164960, 0416-4790725 donde podrá acudir cualquier día de la semana después de las cinco de la tarde a los fines de acordar atendiendo a su disponibilidad de tiempo las fechas de el referido seminario.
11.- Consignar en el lapso de diez días hábiles siguientes a la imposición de la presente decisión constancia de residencia, en la que se señale la dirección exacta donde residirá durante el tiempo de cumplimiento de pena.
12.- Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad, consistente en la donación de UN CUÑETE DE PINTURA PARA EXTERIORES COLOR VERDE CLARO.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS, el cual finalizara el 09 de Febrero de 2012.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A NESTOR LUIS MORA ARAUJO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, nacido el 19ENE1949, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco (v), residenciado en la Calle del Tanque, Diagonal a la Segunda Transversal, Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 0416841.5321, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS, el cual finalizara el 09 de Febrero de 2012, formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifíquese al penado que debe comparecer ante este tribunal a los fines de la imposición de la presente decisión, reinstruye al secretario a los fines de la fijación de la oportunidad, para lo que se considerara la disponibilidad de la agenda única y de la agenda del tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Iglesia Cristiana Maranatha que este tribunal le impuso la realización de un seminario de crecimiento personal, debiendo informar al tribunal la fecha de finalización. Líbrese boleta de libertad una vez impuesta la presente decisión al penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (18) del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA