REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000059
ASUNTO : XP01-P-2006-000059
AUTO DE REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena con ocasión de la información aportada por el delegado de prueba designado al penado JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT a quien este tribunal en fecha 30JUN2006, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto o hace en los términos siguientes:
Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, por las cuales se evidencia que el penado de autos JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803, fecha de nacimiento 20/09/1981, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, de estado civil Soltero, profesión: ayudante de albañil, residenciado en urbanización Primero de Mayo, Callejon de los Bohios de Quisquella, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 24-01-2006, condeno a JUAN LUIS BETANCOURT, antes identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30-06-2006, le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un régimen de prueba, el cual finalizó el 22 DE ENERO DE 2009, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, para lo cual deberá residir en el sitio señalado por el mismo, este es Triangulo de guaicaipuro, en una invasión, al frente del Gallo Rojo, rancho de zinc, de esta ciudad. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.-) Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días, siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas. 6.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca.
Ahora bien tal como se evidencia de la información aportada por el delegado de prueba a este tribunal el 27-08-2010, el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio Nº 167-10, de fecha 27/08/10, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa el incumplimiento del penado.
Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31AGO2010, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado.
Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 14-09-10, quien opina FAVORABLEMENTE A Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La pena, es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla. Se trata de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su memento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque
Ahora bien, siendo la finalidad de la pena la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadirlo que no incurra en la comisión de nuevos delitos, considero que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.
Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención no funcionó en el presente caso, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención. El Estado, le otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en el, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio la eficacia, efectividad y fin de la pena que al fin deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD de quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por este bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.
De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado JUAN LINO BETANCOURT, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que la penada de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803, fecha de nacimiento 20/09/1981, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, de estado civil Soltero, profesión: ayudante de albañil, residenciado en urbanización Primero de Mayo, Callejon de los Bohios de Quisquella, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado del Estado Amazonas, por cuanto el mismo incumplió las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba con ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803, fecha de nacimiento 20/09/1981, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, de estado civil Soltero, profesión: ayudante de albañil, residenciado en urbanización Primero de Mayo, Callejon de los Bohios de Quisquella, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto la mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines del cumplimiento total de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación.
Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor. Notifiquese al Cónsul de Colombia ello a fin de dar cumplimiento a la notificación consular a que se contrae el artículo 44.2 Constitucional, por cuanto el penado es de nacionalidad colombiana.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA