REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468


REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Unico de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, de nacionalidad venezolana, natural de Arepito, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 15-01-84, de 21 años de edad, hijo de plácido Coronado (f) y Luz Maria Carpio (v), residenciado en sector Gallo Rojo del Triángulo de Guaicaipuro, calle ciega, en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 04-11-2005 fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, por el delito de Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de un niño.

Se evidencia de las referidas actas que cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, este tribunal en fecha 08JUN2009 le otorgó LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, a ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.676.764, el cual estaba obligado a cumplir un régimen de presentación semanal por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Parroquia San Fernando, Estado Apure, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de, 1 año 4 meses y 17 días, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, que culminará el 25 DE OCTUBRE DE 2010.


Ahora bien, en fecha 26SEP2010, se recibe oficio S/N de fecha 26AGO2010, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando de Estado Apure, por el que informa que el penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, NO HA CUMPLIENDO CON SU OBLIGACIÓN, siendo la última presentación el día 09-12-2009.

Recibida dicha información, en fecha 21-09-2010, se convocó una audiencia con las partes a los fines de garantizar el derecho de la defensa del penado y antes de emitir la decisión respectiva pudiera ser oído, la que se convocó para el 5-10-2010, oportunidad en la que no asistió el penado.

Ahora bien, este tribunal, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley, se otorgó a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en CONFINAMIENTO, toda vez que según se evidencia del útimo cómputo que el mismo, había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y observó durante el tiempo de reclusión CONDUCTA EJEMPLAR, la cual fue certificada por el Director del penal, por lo que debía permanecer confinado el tiempo que le faltaba por cumplir la pena, gracia que finalizará el 25 DE OCTUBRE DE 2010, por ante el Prefecto del Municipio San Fernando Estado Apure, ante cuya autoridad debía presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, a los fines de la vigilancia que debía ejercer sobre el referido penado, debiendo enviar informe de manera inmediata sobre el cumplimiento de las presentaciones que le fuera impuesta por este tribunal ante dicha prefectura, ello a los fines de vigilar el cumplimiento del referido beneficio por parte del penado.

Atendiendo a las circunstancias indicadas, resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente que el penado INCUMPLIO EL CONFINAMIENTO, lo que configura un evidente incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por cuanto el confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado de residir, durante el resto de la condena, en el municipio que indique la sentencia que lo otorgue, en el presente caso en San Fernando de Apure.

Este tribunal para decidir, considera necesario, dejar establecido, que la intervención del estado ante la comisión de un delito, tiene por finalidad posibilitar la vida en comunidad, ante aquellos que atentan contra las condiciones básicas de vida individual y colectiva (protección de bienes jurídicos). El fundamento del poder punitivo del Estado se encuentra en la dañosidad social de las conductas caracterizadas legalmente como delito.

La vinculación del contenido del Derecho penal a un sistema social, queda reflejado en dos fines que pretende el derecho penal:
1.- La pretensión de evitar aquellos comportamientos que suponen una grave perturbación para el mantenimiento y evolución del orden social al que Constitucionalmente se aspira llegar, se trata de llegar a disminuir la violencia extra penal;
2.-La finalidad de garantía, que enlaza directamente con el modelo personalista de sociedad, en el que se sitúa el contenido del derecho penal, a través de los ámbitos de utilización de este, con lo que se determinan las conductas excluidas del mismo
Estos dos fines, hacen visible la tensión dialéctica entre eficacia y garantía,

La pena, es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla. Se trata de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su memento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque

Ahora bien, siendo la finalidad de la pena de prevención y cumpliendo funciones de rehabilitación de quien delinque para que no incurra en la comisión de nuevos delitos, considero que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención no funcionó en el presente caso, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas, por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligación reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza de revocatoria en caso de incumplimiento.

La finalidad del mismo, no se logró por cuanto el penado incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor EL CONFINAMIENTO, tal como lo señalo la autoridad encargada de vigilar y supervisar su cumplimiento, por lo que estos recursos o mecanismos puestos en marcha en el presente caso para tratar de ocasional la menor lesividad posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD de quien se le impuso y no valoro la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que la cumpliera fuera de la prisión.

Luego del estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar CONFINAMIENTO por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, no evidenciándose en el caso bajo estudio, tal progresividad en el penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, al no acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, de nacionalidad venezolana, natural de Arepito, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 15-01-84, de 21 años de edad, hijo de plácido Coronado (f) y Luz Maria Carpio (v), residenciado en sector Gallo Rojo del Triángulo de Guaicaipuro, calle ciega, en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines del cumplimiento total de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, de nacionalidad venezolana, natural de Arepito, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 15-01-84, de 21 años de edad, hijo de plácido Coronado (f) y Luz Maria Carpio (v), residenciado en sector Gallo Rojo del Triángulo de Guaicaipuro, calle ciega, en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión al fiscal del Ministerio Público, defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado la vigilancia al Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. Líbrese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA