REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XP01-P-2006-000554
AUTO ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la penada NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad 15.983.773, quien fue sentenciada por La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 14-09-2007 disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, y según se evidencia del último cómputo de pena realizado en fecha 16-06-2007 se evidencia que la mencionada penada fue detenida preventivamente el día 04-08-2006 y en tal situación permaneció hasta el 11JUL2008, fecha en la que este Tribunal le autorizó para no pernoctar en las instalaciones del Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que la penada retomó las pernoctas, por cuanto se han verificado nuevas circunstancias en relación a la referida penada que ameritan un nuevo cómputo, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta a la referida penada en los términos siguientes:
PRIMERO: La penada NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, antes identificada, fue sentenciada a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado, la referida penada fue detenida preventivamente en fecha 04 de agosto de 2006 y en tal situación permaneció hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la que este tribunal le otorgó una autorización para no pernoctar en las instalaciones del Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que la penada retomó las pernoctas en fecha 29 de Julio de 2010, fecha en la que se convocó una audiencia a fin de oír a la penada de marras antes de proceder a la revocatoria y pro cuanto esta en presencia del representante del Ministerio Público se comprometió a continuar con las pernoctas se le mantuvo el Destacamento de Trabajo el que ha cumplido hasta la presente fecha tal como se evidencia de la información que riela al folio 78 de la pieza VI aportada por la Jefe del Reten Femenino. Atendiendo a ello se tiene que la penada NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, antes identificado, hasta la presente fecha ha cumplido DOS AÑOS Y SIETE DIAS DE DETENCIÓN EFECTIVA, a lo que se debe sumar el tiempo redimido en fecha 16-06-2007 por el lapso de TRES MESES, VENTICUATRO DIAS. Por lo que al sumar ambos lapsos nos da un total de pena cumplida de DOS AÑOS, SEIS MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS. En consecuencia a la referida penada le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS, DOCE (12) HORAS, por lo que la pena finalizará el 25 DE JULIO DE 2013, fecha en la que la pena quedará totalmente cumplida. El tiempo que la penada no pernoctó no puede considerarse como tiempo de cumplimiento de pena por cuanto la misma no estaba recluida en ningún centro de reclusión bajo la vigilancia del Estado, la misma sin motivo justificado no cumplió con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, sin embargo no se le revocó el Destacamento de trabajo por cuanto la penada cumplió con las presentaciones por ante el delegado de prueba, tal como se evidencia del informe conductual presentado en fecha 13SEP2010 por el delegado de prueba en el que la misma ha dado cumplimiento al régimen de prueba, que se evidencias signos que la hacen vulnerable a incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, sin embargo no se aprecian rasgos de una personalidad antisocial, presenta inestabilidad afectiva que la lleva a tener una vida azarosa.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes. Del presente cómputo que la misma esta inhabilitada políticamente hasta el 25 DE JULIO DE 2013.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a los fines de ley se hace el señalamiento del tiempo en que el penado puede a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena (seis meses), es decir, en la actualidad disfruta de la referida formula de cumplimiento de pena; RÉGIMEN ABIERTO cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir, YA OPTA; LIBERTAD CONDICIONAL cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del 21 de Octubre de 2011 y el CONFINAMIENTO podrá solicitarlo cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir que de no tener antecedentes y conducta ejemplar podrá solicitarlo a partir del 31 de Marzo de 2012.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la penada que debe comparecer el día 27 de Octubre de 2010 en horas de despacho (8:30 AM a 3:30PM) a los fines de imponerla del presente cómputo, remítase la boleta de notificación al Jefe del Reten Femenino lugar donde la penada cumple las pernoctas, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10. Oficiese al Consejo Nacional Electoral la fecha de finalización de la inhabilitación a quien s ele remitirá copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA