REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551



AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Visto el escrito presentado por el Abogado Florencio Silva en su condición de defensor de la penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, corresponde a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a su favor por este tribunal en fecha 13NOV2008 a la señalada penada y lo hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que la penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, en fecha 28 de Marzo del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual condeno a la ciudadana, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado con el art. 84 del Código Penal.

Ahora bien, según se evidencia de la pena impuesta y del último cómputo realizado en fecha 19 de Septiembre de 2008, la penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, permaneció detenida en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Nueve (09) días, no pudiéndose determinar para aquella fecha, el día de cumplimiento por cuanto la misma se encuentra en libertad. En fecha 13-11-2008 se le otorgó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, se fijó un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, puesto que el tiempo de pena que le resta por cumplir, ya que la mencionada penada estuvo privada de su libertad desde el 18 de Abril del año 2008, hasta el 27 de Junio de 2008, por la causa in comento, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica Nro. 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. Periodo de prueba contados a partir del 11-11-2008, y que culminará el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica N° 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de verificar si cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad en la que se le decretó la referida formula de cumplimiento de pena de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó informe conductual de finalización al delegado de prueba designado y se ofició a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se sirviera informar si cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal en aquella oportunidad.

Ahora bien, del contenido del el informe conductual de finalización del periodo de prueba presentado por la Delegado de Prueba que le designo la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, recibido por ante este despacho el 30SEP2010, se evidencia que la penada cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por el delegado de prueba, quien tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.

También se recibió informe el 20SEP2010 de la Unidad de alguacilazgo en la que se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal, según se evidencia de la copia del libro donde fueron registradas dichas presentaciones que remitió a este despacho la referida unidad.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA A MELANI SUSANA CAMICO LAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.540, residenciada en San enrique sector Brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de Rafael Antonio Rodríguez y Lesbia Jesusa Laya, soltera, profesión u oficio estudiante, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado con el art. 84 del Código Penal por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo, la que se materializará cuando las partes sean notificadas y se reciban las consignaciones de los oficios librados. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana MELANI SUSANA CAMICO LAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.540, residenciada en San enrique sector Brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de Rafael Antonio Rodríguez y Lesbia Jesusa Laya, soltera, profesión u oficio estudiante por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado con el art. 84 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado con el art. 84 del Código Penal, así mismo declara extinguida las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a la penada, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA