REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647
ASUNTO : XP01-P-2009-000647


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo de fecha 28-09-2010, al existir nuevas circunstancias que lo hagan necesario, este tribunal de oficio, en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de esta misma fecha, procede a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, fue condenado por los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 31-03-08 y por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19-06-09, efectuada la acumulación de ambas penas el 28-09-10 en definitiva debe cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal, en ambos caos se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo esta pena sobre la que se efectuara el presente cómputo, es decir: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal y las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, fue detenido preventivamente el día 13-11-2007 y en tal situación permaneció hasta el 24-01-2008, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad en el asunto XP01-P-2007-001395. Ahora bien, en virtud de la comisión de un nuevo delito fue detenido nuevamente en fecha 04-04-2009 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DOCE DIAS (12) DIAS. A lo que se le debe sumarse, el tiempo redimido en esta misma fecha por el lapso de CINCO (5) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, lo que da un total de pena cumplida de DOS AÑOS, DOS MESES, TRES DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VENTISIETE (27) DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 02 DE ABRIL DE 2012.

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1..- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……
………………………….
QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, POR CUANTO FUE ADMITIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN DURANTE EL CUMPLIMIENTO D ELA PRIMERA PENA IMPUESTA que motivo la acumulación de penas. NO OPTARA a la gracia del CONFINAMIENTO por cuanto es reincidente conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal.

Como una materialización de lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA