REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950


Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con motivo de la audiencia celebrada en esta misma fecha en la presente causa seguida al penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (V) y de James Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.861, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Peluquería “Mary Fashion”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se evidencia que en fecha 14-03-2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De las actas se constata que el penado, permaneció detenido desde el 23-12-2006 oportunidad de su detención preventiva en el presente asunto. Consta igualmente que el 29-04-2010 se decreto a su favor el Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la que fue detenido en el asunto XP01-P-2009-001613 por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, según se evidencia de oficio N° 211-10 de fecha 11-02-1010 remitido a este tribunal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Información que motivo la Revocatoria del Destacamento de Trabajo en fecha 11-05-2010. Posteriormente el 24-08-2010 fue absuelto por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto XP01-P-2009-001613.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el penado cumplió con las pernoctas, las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, presentaciones por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario y las pernoctas en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta la fecha de su detención por el nuevo hecho punible y que resultara absuelto en juicio. Con lo que se evidenció la voluntad del penado de enfrentar el proceso y así cumplir la pena que le fue impuesta, razones estas por las que esta operadora de justicia considera que debe restituirse el DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO, toda vez que la revocatoria la originó la admisión de la acusación de la que resulto absuelto y en consecuencia debe continuar con las pernoctar antes el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas todos los días, debiendo ingresar a las 7PM y salir a las 6AM, igualmente se incorporará a la actividad laboral , presentarse cada 8 días ante la unidad del alguacilazgo, continuar con las presentaciones ante el delegado de prueba, consignar constancia de trabajo, prohibición de visitar a los detenidos en las insolaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y el reten femenino; y continuar cumpliendo las condiciones que se le impusieron el 29-04-09 por este tribunal cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo.

Por cuanto se observa que el penado se encuentra detenido desde 23-12-2006, debiendo tenerse como privación el tiempo que permaneció bajo la figura del Destacamento de Trabajo, se observa que de la pena de seis años de prisión, hasta la presente fecha, el penado ha cumplido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS. La pena quedará talmente cumplida el 24 de octubre de 2012, lo que significa que el penado ha cumplido las dos terceras 2/3 partes para optar al Confinamiento del resto de la pena, por lo que se le notifica al penado que debe a la brevedad posible indicar el lugar donde será confinado, lugar que debe distar 100 kilometros del lugar de comisión del delito, conforme lo preceptúa el artículo 20, 52 y 26 del Código Penal.

Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes, por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, evidenciada la voluntad del penado de enfrentar el proceso y así cumplir la pena que le fue impuesta, razones estas por las que esta operadora de justicia considera que debe restituirse el DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (V) y de James Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.861, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Peluquería “Mary Fashion”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se evidencia que en fecha 14-03-2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme las previsiones de los artículos 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quienes deben informar en caso de abandono del lugar de pernoctas, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas a los fines de que el delegado de prueba designado continué la vigilancia y supervisión de la formula alternativa de cumplimiento de pena aquí restituida tal como lo prevé el artículo 500 A, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Remítase copia de la presente al penado. Háganse los registros correspondientes a fin del cumplimiento del régimen de presentación del penado por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-


Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO