REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445
ASUNTO : XP01-P-2005-000445
AUTO DECRETANDO REDENCIÓN DE PENA, ACTUALIZANDO COMPUTO Y CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal, la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia impuesta mediante sentencia firme y todo lo concerniente con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extinción de la pena y con fundamento a ello procede a emitir la siguiente decisión en relación a la causa que se le sigue a JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, de 18 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, albañil, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Frente del Parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Pedro Anave (v), quien en fecha 02FEB2006 fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GUAPE, Lesiones Intencionales Leves sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 11 y 20 en perjuicio del ciudadano ARBIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
De la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el referido penado, fue detenido preventivamente el 21AGO2005 y en tal situación permaneció hasta el 18MA2007, fecha en la que se evadió del destacamento de trabajo que en fecha 10MAY2007 le otorgó este Tribunal. Que en fecha 06JUL2008 es detenido nuevamente y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Lo que significa que hasta esa fecha ha extinguido CUATRO (4) AÑOS de la pena Impuesta.
Se observa que el penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, realizó trabajos susceptibles de redención de la pena, en consecuencia este tribunal, evidenciado que el mismo ha realizado trabajos de mantenimiento durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros Estado Guarico, desde el 09SEP2009 hasta el 09SEP2010, en horario comprendido de 8AM a 4PM, lo que hace un total de ocho (8) horas diarias, para un total de días trabajados, para un total de días laborados susceptibles de redención de TRESCIENTOS SESENTA DIAS que al ser redimidos, arroja un total de pena redimida de CIENTO OCHENTA DIAS que equivale a CUATRO MESES Y DIEZ DIAS, que en definitiva es el tiempo de pena redimido. Tiempo que al ser sumado al efectivamente cumplido da un total de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS de pena cumplida. Al efectuarse el referido cómputo se evidencia que el referido penado ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta, necesario para optar al CONFINAMIENTO que equivale a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Por lo que se procede al estudio de la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue el beneficio correspondiente, resultando evidente que se encuentra satisfecho el requisito del tiempo de pena cumplido. Así se declara.
A los folios 173 y 193 de la Pieza III riela registro de antecedentes del penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, del cual se evidencia que el penado no registra antecedentes, salvo el de la presente causa, por lo que se considera satisfecho el requisito de que no sea reincidente a que se contrae el artículo 56 del Código Penal.
El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado buena conducta, tal como se evidencia de constancia expedida en fecha 21SEP2010 por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, inserta al folio 23 de la pieza V del expediente.
Se evidencia que en esta misma fecha, la defensa pública del penado, representada por la profesional del derecho Azalia Lugo, proveyó al Tribunal adjunto a su solicitud la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia durante el tiempo que le resta por cumplir de la pena, en la siguiente dirección: COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR con lo que llena los extremos de ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
DEL DERECHO
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO.
Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son, para la pena de presidio:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena;
2.- Que haya observado conducta ejemplar;
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia……………………………………………………
Tal como quedo evidenciado anteriormente, el penado cumple con las exigencias legales antes señaladas, para la concesión del CONFINAMIENTO. Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir la pena que le falta por cumplir de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES en Confinamiento, con el aumento de una tercera parte de la pena que le falta por cumplir. Por lo que el Tiempo que permanecerá en confinamiento será de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Lapso que finalizará el 28 DE ABRIL DE 2013, fecha en la que debe acreditar el cumplimiento de las condiciones a los fines de proceder la decisión de cumplimiento de pena.
Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, quedará obligado, a comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante el Consejo comunal de la COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, durante el tiempo que permanezca en confinamiento ( que es la pena que le falta por cumplir más una tercera parte), el penado se presentará cada quince (15) días por ante el Consejo Comunal señalado, el lapso de confinamiento finalizara el 28 DE ABRIL DE 2013, oportunidad en la que el penado deberá consignar constancia emanada del Consejo comunal de haber cumplido con dicho requisito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal.
Durante el Tiempo del Confinamiento el referido penado, queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:1.- Fijar su residencia en la COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicho consejo una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva y no salir de la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, sin previa autorización del tribunal ; 3.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares donde los expendan; 4.- Finalizado el tiempo del confinamiento debe consignar ante el tribunal constancia suscrita por el Consejo Comunal que acredita satisfactoriamente el cumplimiento; 5.- Prohibición de Portar armas; 4.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo Comunal señalado, hasta la fecha de finalización del confinamiento. El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y consecuente encarcelamiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, de 18 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, albañil, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Frente del Parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Pedro Anave (v), en CONFINAMIENTO, el cual finalizara el 28 DE ABRIL DE 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El confinamiento será en COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR. La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 52,53 y 56 del Código Penal, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado por intermedio del Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones así como la fecha de finalización del confinamiento, ofíciese al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Consejo Comunal del lugar del confinamiento para que registre las presentaciones del penado, a quien se enviará copia de la presente decisión, se le indicará la regularidad con la que debe presentarse el penado por ante ese despacho y la obligación en la que se encuentra el referido consejo comunal que una vez finalizado el lapso de confinamiento debe remitir la respectiva constancia de finalización a los fines de decidir lo que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA