REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000214
ASUNTO : XP01-D-2010-000214
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de septiembre del año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado LUÍS CORREA BRICE, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado de la adolescente, la audiencia de presentación se celebró en esa misma fecha, con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Correa Brice y del Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Oscar Jiménez Brandy y de seguidas antes de dar inicio formalmente a la audiencia, el Tribunal procedió a advertirle a las partes que en esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Ministerio Público.
Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, que está siendo presentada ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la Representación Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Luego se le explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, se interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó no pertenecer a ninguna etnia indígena, de lo cual se dejó expresa constancia.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 29SEP2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial:
“En esta misma fecha, miércoles 29 de Septiembre del año 2010, siendo las 11:05 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente D Montijo Jorge, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el Artículos 110, 112°, 113°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho y en labores de investigaciones, siendo las 09:45 horas de la noche, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero 1-507.946, incoadas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector José De Oliveira, Detectives Fuentes Ronald, Teidi Caldera, Barrios Albert y los Agentes Yastin Campos, Kevin Pérez y mi persona., a bordo de la unidad P.-30104 y vehículos particulares, en compañía de la ciudadana: NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, cedula de identidad V.-14.843.771, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, realizando un minucioso recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, en procura de realizar la detención del ciudadano: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, ALIAS EL GUARO, quien tripula un vehículo Corolla, verde, como taxista en los diferentes lugares de esta localidad, específicamente cuando nos encontrábamos Transitando por la avenida principal del Sector la Florida de esta localidad, avistamos un vehículo, con similares características, siendo reconocido por la ciudadana mencionada como victima del presente hecho, como el vehículo de su ex pareja, procediendo así a darle alcance al vehículo antes descritos, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, logrando detener el referido vehículo, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, donde el conductor del vehículo, saco a relucir un arma de fuego, efectuando varios disparos a la comisión, por lo que los integrantes de la comisión se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus arma de reglamento, originándose así un intercambio de disparos, logrando explotarle los cauchos al vehículo, seguidamente el sujeto que tripulaba el vehículo, al notar la presencia policial, emprendió una veloz huida del lugar, evadiendo a la comisión policial, originándose así una persecución, entre el referido sujeto y los funcionarios antes descritos, para posteriormente originándose otro intercambio de disparos durante la persecución, logrando detener el vehículo en mención, en las Instalaciones de la Sede Transito Terrestre de este Localidad, donde nos percatamos que conjuntamente con el conductor, se encontraban dos personas mas, uno de ellos lesionado, por lo que fue trasladado al Hospital Doctor José Gregorio Hernández, mientras que se encontraban presentes los funcionarios y mi persona en dicho lugar, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205° y 207°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal de los sujetos e Inspección del vehículo en cuestión, tomándose extremadamente violento con la comisión policial, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza pública para realizar la aprehensión de estas personas, quedando identificados de la siguiente manera: GONZÁLEZ CIPRIANI ELVA BENEIDA....”
En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proseguir con las investigaciones. 3) Solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se le localizo ninguna evidencia de interés Criminalístico, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es todo.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la adolescente imputada, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Oscar Jiménez, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Que Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por el cual le sea decretada la Libertad Sin Restricciones, en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. Es todo”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen en lo tipificado como delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizados todos los dichos de las partes, pasa a realizar algunas consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene alguna participación en la administración de justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como victima o imputado. Por ello, es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y a las administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora, desde el punto de vista conceptual, el debido proceso, nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de la legalidad procesal, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio.
La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra en su artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
En la declaración constitucional del articulo 49 encontramos derechos, deberes y cargas procesales del imputado como estipulaciones del debido proceso, allí existen varias prevenciones que son propias a favor de la presunción de inocencia, preservación de la libertad individual, condiciones para el juzgamiento y prohibiciones que protegen a la integridad del ciudadano. Ahora, allí se alude a los derechos y a las cargas que asisten y que tienen que ver con la situación material del imputado. Así mismo, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el principio de presunción de inocencia cuando establece “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.
En este mismo orden de ideas es imperativo, mencionar el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Dicho lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso, el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración o no, basado en los principios antes expuestos y en el hecho cierto que no se le localizo alguna evidencia de interés Criminalístico, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que lo ajustado en derecho es decretar la libertad plena. Y así se decide.
Vistas las consideraciones antes expuestas y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente antes identificada. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos expuestos por la Representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le sea practicado al adolescente hoy imputado, el examen Psicosocial. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública de expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. SEXTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
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