REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000223
ASUNTO : XP01-D-2010-000223

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek
Fiscal: Abog. SARA GONZALEZ
Defensor: Abog. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA


DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA FUNDAMENTAR

Este Tribunal, estando dentro del lapso para fundamentar la decisión acordada en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo al primer día.

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta fecha 20 de Octubre de 2010, siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Néstor Guzmán, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre, en perjuicio de Identidad Omitida. Encontrándose presentes la Abog, Sara Uzcategui, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto y el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su Representante legal. Constatándose igualmente la asistencia de la Víctima, y los representantes legales. En virtud de la designación formulada por el imputado el ciudadano Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.304 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65. 813, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, escritorio Jurídico Magno Barros y Asociados, Oficina N° 02 teléfono: 0248.5210096, de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente imputado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche de día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones, D MONTIJO JORGE, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-684.022, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente Alvino Kevin, a bordo de la unidad P-30104, hacia la siguiente dirección: Urbanización La Florida, sector los Lirios, calle principal, casa numero 33, color verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, conjuntamente con la Adolescente de nombre; Identidad Omitida, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga; Una vez en dicho lugar, la adolescente antes mencionada nos permitió el libre acceso a la residencia, donde el funcionario Agente Alvino Kevin, procedió a realizar la inspección del lugar, la cual consigo mediante la presente acta, seguidamente nos condujo al lugar donde se encontraba el adolescente mencionado como investigado en el presente caso, logrando contactar al adolescente requerido por la comisión policial, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quedo identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, quien al ser interrogado en relación al caso, informo que el, no le había pegado, que solo la había agarrado y besado, en la casa de ella, Seguidamente encontrándonos en el lapso de detención por flagrancia, como lo es contemplado en el articulo 248 del Penal, procedió a dejar bajo custodia al referido adolescente, con las previsiones del caso, no sin antes imponerlo de sus derechos como investigado, contemplados en el articulo 654 c la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente LOPNA posteriormente se efectuó el traslado de dicho adolescente este despacho, en compañía de su representante, donde una vez presentes, se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordene que dicho adolescente fuese puesto a la orden de la fiscalía de Guardia en materia de menores. De igual manera procedió a relatar la denuncia formulada por la adolescente. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal. Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL DERECHO DE INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

En este estado se le concedió la palabra a la víctima Identidad Omitida, quien manifestó que no desea declarar.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA


Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de que siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

DE LO QUE DECIDIÓ EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. En la causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutivas de la Privación al adolescente antes identificado consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Identidad Omitida y a su grupo familiar 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. Líbrese lo conducente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

SOBRE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público, de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que…”

…” En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche de día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones, D MONTIJO JORGE, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-684.022, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente Alvino Kevin, a bordo de la unidad P-30104, hacia la siguiente dirección: Urbanización La Florida, sector los Lirios, calle principal, casa numero 33, color verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, conjuntamente con la Adolescente de nombre; Identidad Omitida, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga; Una vez en dicho lugar, la adolescente antes mencionada nos permitió el libre acceso a la residencia, donde el funcionario Agente Alvino Kevin, procedió a realizar la inspección del lugar, la cual consigo mediante la presente acta, seguidamente nos condujo al lugar donde se encontraba el adolescente mencionado como investigado en el presente caso, logrando contactar al adolescente requerido por la comisión policial, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quedo identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, quien al ser interrogado en relación al caso, informo que el, no le había pegado, que solo la había agarrado y besado, en la casa de ella, Seguidamente encontrándonos en el lapso de detención por flagrancia, como lo es contemplado en el articulo 248 del Penal, procedió a dejar bajo custodia al referido adolescente, con las previsiones del caso, no sin antes imponerlo de sus derechos como investigado, contemplados en el articulo 654 c la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente LOPNA posteriormente se efectuó el traslado de dicho adolescente este despacho, en compañía de su representante, donde una vez presentes, se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordene que dicho adolescente fuese puesto a la orden de la fiscalía de Guardia en materia de menores. De igual manera procedió a relatar la denuncia formulada por la adolescente. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.


SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito arriba señalado, presuntamente cometido por el imputado dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, esto en virtud por considerar el Tribunal que el adolescente presentado es la primera vez que se ve involucrado en la presunta comisión de un delito, e igualmente cursa estudios en un liceo, pasó a declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público como lo son el de imponer al adolescente un régimen de presentaciones periódicas y en su lugar acuerda que el mismo quede sujeto a la “MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “F” como lo es la de prohibírsele acercársele a la víctima y a su grupo familiar” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, por lo que se acuerdan la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tal como: literal “F” “QUEDA PROHIBIDO ACERCÁRSELE A LA VÍCTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR”. CUARTO: Se acuerda “SOLICITAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL PARA EL ADOLESCENTE INVESTIGADO ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO” QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación del imputado.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000223