REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000228
ASUNTO : XP01-D-2010-000228

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. Abg. Rima Kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. Jesús Vicente Quileli
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-10-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En fecha 23 DE Octubre de 2010 siendo las 11:00 a.m. se constituyó el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abg. Kira Al Assad y el ciudadano Alguacil DANIEL DURAN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg., SARA DEL VALLE GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, en representación de la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Identidad Omitida, toda vez que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, por lo que procedo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, siendo que: En fecha 21-10-2010 siendo 06:10 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario INSP. JEFE (P.AMAZ) VLADIMIR LA ROSA MARTINEZ, Jefe de DIVISION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de la comandancia General de policía del ESTADO Amazonas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicio en el servicio de sus funciones , y realizando labores de inteligencia en cubierta en mi vehiculo particular, en compañía da los funcionarios c/2do, FERNANDO YANAVE y la funcionaria DTGDO, YASMEL BRICEÑO, cuando nos encontrábamos por las adyacencias del Barrio Monte Bello, procedimos a estacionar el vehículo a fin de realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se nos apersono un ciudadano que vestía con un blue jeans y franela de color blanco, de piel morena, alto, pelo crespo, quien además no quiso aportar sus datos filiatorios por cuanto era vecino del sector, y temía represalias en su contra, manifestándonos que por las adyacencias del mirador, por donde están varias rocas y malezas, se encontraban una pareja presuntamente en actitud sospechosa, que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, en vista de tal situación se trasladan al lugar con los funcionarios, dando un recorrido por las partes citadas, donde pudieron avistar una pareja de ciudadanos parados debajo de un árbol , nos le identificamos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia, momento en el cual había pasado por el lugar un ciudadano al que le hicimos llamado mediante señal, apersonándose y le manifestamos que nos colaborara en calidad de testigo en la inspección de personas a la pareja, dicho ciudadano quedo identificado como PEREZ JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.321, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, seguidamente la funcionario Yasmel Briceño, procede a realizar la inspección corporal a la ciudadana que vestía con blue jeans y franela blanca, quedando identificada como PINTO ARCHILA GLORISNELSY NATALY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26/09/92, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 21.789.207, de profesión u oficio estudiante, hija de SILVIA ARCHICLA (V) Y NELSON PINTO (F), residenciada en el Sector Valle Lindo de esta ciudad, quien portaba un teléfono celular; posteriormente el funcionario Fernando Yanave procede a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que vestía con un bermudas de color azul y franela blanca, quedando identificado como Identidad Omitida, donde el funcionarios procedió a abrirlo, conteniendo en su interior, un teléfono celular, un rollo de hilo mediano de color negro y varias cantidades de envoltorios de material sintético, de variados colores, donde se procedió a contarla en presencia del testigo, dando una cantidad de 55 envoltorios especificados de la siguiente manera: 7 envoltorios de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco, 5envoltorios de color azul, contentivos en su interior de polvo color marrón, presunto bazuco, 10 envoltorios de color azul y negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco; 4 envoltorios contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 4 envoltorios de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 5 envoltorios de color amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 19 envoltorios de color blanco contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 1 envoltorio de color amarillo, contentivos en su interior de hierbas de color marrón de presunta marihuana, todos los envoltorios estaban amarrados con un hilo de color negro; por tal motivo y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 657 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente se le informo sobre la detención a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados; por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada tres (3) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEABA DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo no me opongo a la solicitud fiscal, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes,.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA ADUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada tres (3) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P A R T E M O T I V A


En la Audiencia de Presentación de Adolescentes el Juez debe pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada al hecho y sobre la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR por el Ministerio Público. En caso de haberse solicitado la declaratoria de flagrancia debe pronunciarse al respecto o, en su defecto, ordenar que la causa se tramite por el vía ordinaria, y si no se determina la responsabilidad remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice los actos conclusivos correspondientes.

SOBRE EL DECRETO DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la Acta Policial que establece:

En fecha 21-10-2010 siendo 06:10 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario INSP. JEFE (P.AMAZ) VLADIMIR LA ROSA MARTINEZ, Jefe de DIVISION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de la comandancia General de policía del ESTADO Amazonas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicio en el servicio de sus funciones , y realizando labores de inteligencia en cubierta en mi vehiculo particular, en compañía da los funcionarios c/2do, FERNANDO YANAVE y la funcionaria DTGDO, YASMEL BRICEÑO, cuando nos encontrábamos por las adyacencias del Barrio Monte Bello, procedimos a estacionar el vehículo a fin de realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se nos apersono un ciudadano que vestía con un blue jeans y franela de color blanco, de piel morena, alto, pelo crespo, quien además no quiso aportar sus datos filiatorios por cuanto era vecino del sector, y temía represalias en su contra, manifestándonos que por las adyacencias del mirador, por donde están varias rocas y malezas, se encontraban una pareja presuntamente en actitud sospechosa, que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, en vista de tal situación se trasladan al lugar con los funcionarios, dando un recorrido por las partes citadas, donde pudieron avistar una pareja de ciudadanos parados debajo de un árbol , nos le identificamos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia, momento en el cual había pasado por el lugar un ciudadano al que le hicimos llamado mediante señal, apersonándose y le manifestamos que nos colaborara en calidad de testigo en la inspección de personas a la pareja, dicho ciudadano quedo identificado como PEREZ JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.321, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, seguidamente la funcionario Yasmel Briceño, procede a realizar la inspección corporal a la ciudadana que vestía con blue jeans y franela blanca, quedando identificada como PINTO ARCHILA GLORISNELSY NATALY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26/09/92, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 21.789.207, de profesión u oficio estudiante, hija de SILVIA ARCHICLA (V) Y NELSON PINTO (F), residenciada en el Sector Valle Lindo de esta ciudad, quien portaba un teléfono celular; posteriormente el funcionario Fernando Yanave procede a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que vestía con un bermudas de color azul y franela blanca, quedando identificado como Identidad Omitida, donde el funcionarios procedió a abrirlo, conteniendo en su interior, un teléfono celular, un rollo de hilo mediano de color negro y varias cantidades de envoltorios de material sintético, de variados colores, donde se procedió a contarla en presencia del testigo, dando una cantidad de 55 envoltorios especificados de la siguiente manera: 7 envoltorios de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco, 5envoltorios de color azul, contentivos en su interior de polvo color marrón, presunto bazuco, 10 envoltorios de color azul y negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco; 4 envoltorios contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 4 envoltorios de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 5 envoltorios de color amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 19 envoltorios de color blanco contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 1 envoltorio de color amarillo, contentivos en su interior de hierbas de color marrón de presunta marihuana, todos los envoltorios estaban amarrados con un hilo de color negro; por tal motivo y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 657 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente se le informo sobre la detención a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados; por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia, este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que si ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero a solicitud de la representación fiscal, de dictó la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “b” ejusdem como lo es de de quedar obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada tres días a los fines de emitir el acto conclusivo del presente caso, por lo que se pasa a decretar la aplicación del mismo, considerando esta juzgadora que se debe proceder a dictar la medida de seguridad contemplada en la Ley Especial, como medida cautelar con el fin de que el adolescente comparezca a los actos subsiguientes, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal requiriéndose la colaboración del Equipo multidisciplinario a los fines de que realice el mismo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Es por lo que este Tribunal decretó dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente si bien encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presenta aun la Experticia legal y por lo tanto en esta fase no es para determinar su responsabilidad tal como lo indica el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A


Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada tres (3) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación y publicación de esta Audiencia de Presentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-0000228