REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000229
ASUNTO : XP01-D-2010-000229

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Rima Kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: Identidad Omitida
Víctima: Identidad Omitida
Defensa Pública: Abg. Jesús Vicente Quilelli
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-10-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:



C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En fecha 23 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 m. se constituyó el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. KIRA AL ASSAD y el ciudadano Alguacil NESTOR GUZMÁN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida. Encontrándose presentes la Abg; Sara González, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en representación de la defensa pública en materia de responsabilidad Penal del Adolescente y el imputado de auto previo Boleta de Traslado, y su Representante legal así como la victima de autos. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SARA GONZALEZ, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente imputado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones, D MONTIJO JORGE, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: en esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica a la sede de este despacho, de parte de una persona de sexo femenino, quien se identifico como MELISSA SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.118, informando que en esos momentos se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Aramare, cuarta calle, casa numero 15, de color amarillo, en esta ciudad, que se presentaron dos ciudadanos, quienes intentaron dialogar con ella, en relación a una investigación que se adelanta por la Fiscalia de esta localidad, pero estos se tornaron violentos, y de manera agresiva, manifestaron que ellos no querían problemas que querían llegar a un acuerdo, cosa que a ella la altero mucho y solicito a este despacho que una comisión se presentara en el lugar a fin de aprehender a dichos sujetos. Obtenida esta información, en compañía de funcionarios adscritos a esta esa sede, a bordo de la unidad 30.104, nos trasladamos hasta la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información aportada. Una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como SEGOBIA APONTE MELISSA AYUMARY, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas estado Apure, nacida en fecha 20/02/1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de libre ejercicio, residenciada en dicha dirección, teléfono Nº 0416.430.97.95, titular de la cedula de identidad Nº 14.509.118, quien de manera espontánea manifestó ser la persona responsable de realizar la llamada telefónica, a su vez, informando que efectivamente en momentos en que se encontraba en su residencia fue que se presentaron los sujetos de manera voluntaria queriendo dialogar con su persona en relación a una causa que se adelanta por la fiscalia de esta localidad, pero comenzaron a discutir entre ellos, no logrando llegar a mutuo acuerdo, seguidamente la Ciudadana Segobia, nos señalo a los sujetos en referencia, motivo por el cual con la premura del caso, procedimos en abordar a los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: CHARLES ESCORSE CORTES MINAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14/012/1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u fo9cio estudiante, residenciado en el Barrio el moñito, calle principal, casa s/n, en la bodega del Negro, portador de la cedula de identidad Nº 18.243.999, y el adolescente de nombre ESPAÑA GUAPE JOHAN GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/11/1992, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa sin numero, frisada, sin pintura, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y titular de la cedula de identidad Nº 23.647.276, seguidamente se le solicito la colaboración a la ciudadano Segobia Melissa, para que sirviera como testigo de la revisión corporal del ciudadano y el adolescente aprehendido, conforme a las previsiones del código orgánico procesal penal, seguidamente el funcionario Wilder Rojas, procedió a realizar la revisión corporal de los mismos no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, así como también se realizo la inspección técnica del lugar, en el mismo orden el agente Kelvin Albino le indicio al adolescentes y ciudadano aprehendido que quedarían detenidos. Por todo lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DE LA VÍCTIMA Y SU DERECHO A SER OIDA


En este estado se le concedió la palabra a la víctima SEGOBIA APONTE MELISSA AYUMARY, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas estado Apure, nacida en fecha 20/02/1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de libre ejercicio, residenciada en dicha dirección, teléfono Nº 0416.430.97.95, titular de la cedula de identidad Nº 14.509.118, quien manifestó: “El joven que esta aquí nunca se dirigió a mi, el nunca me dijo nada, es todo”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “Yo estaba presente, pero nunca me dirigí a la ciudadana aquí presente, ni para ofenderla ni humillarla, Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “Solicito se otorgue la libertad plena de mi defendido, en virtud de lo manifestado por la victima en este mismo acto, en lo cual ha sido clara que mi defendido nunca se metió con ella, por ello requiero la libertad plena del mismo. Es todo”. Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de que siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia, en la presente causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente. Este Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Igualmente se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de que presente el acto conclusivo correspondiente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:57 p.m. p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P A R T E M O T I V A


En la Audiencia de Presentación de Adolescentes el Juez debe pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada al hecho y sobre la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR por el Ministerio Público. En caso de haberse solicitado la declaratoria de flagrancia debe pronunciarse al respecto o, en su defecto, ordenar que la causa se tramite por el vía ordinaria, y si no se determina la responsabilidad remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice los actos conclusivos correspondientes.

SOBRE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó improcedente su decreto, en virtud de que considera que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la Acta de Audiencia de Presentación, donde la víctima señora SEGOVIA APONTE MELISSA AYUMARY de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas estado Apure, nacida en fecha 20/02/1979 de 31 años de edad de profesión u oficio peluquera, de libre ejercicio, residenciada en quien manifestó: … “EL JOVEN AQUÍ PRESENTE NUNCA SE DIRIGIÓ A MI, EL NUNCA ME DIJO NADA”…

Como se puede observar, la representación del Ministerio Público le imputa al adolescente el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

No se le puede atribuir al adolescente una conducta que jamás pudo haberse materializado, por cuanto la propia víctima expresó que el mismo nunca pronunció hacia ella expresiones de las contenidas en la precitada norma, por lo que no se llenan los extremos para imputarle al efebo sanciones o medidas cautelares por la presunción del hecho cometido.

DE LA LIBERTAD PLENA OTORGADA AL ADOLESCENTE

En la Audiencia de Presentación, este Tribunal acordó otorgarle la Libertad Plena al adolescente por no haber delito que atribuirle, toda vez que al no atribuírsele el delito imputado al mismo por parte del Ministerio Público, por lo dicho por la víctima, estando amparado en consecuencia el adolescente procesado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…“LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE”…

Establece el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad.

D I S P O S I T I V A


Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia, en la presente causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Igualmente se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de que presente el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a la Defensa Pública. Queda de esta manera fundamentada y publicada la Audiencia de Presentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-0000229