REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000231
ASUNTO : XP01-D-2010-000231
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. GERSY MATAR
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VÍCTIMAS: JESÚS CAÑA, GREDIMAR SILVA y ROSA LÓPEZ
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-10-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 25 del presente mes y año, haciéndolo al primer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
En misma fecha 25 de Octubre de 2010, siendo las 02;30 p.m. se constituyó el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. GERSY MATAR y el ciudadano Alguacil RONALD LOPEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre, en perjuicio de los ciudadanos JESUS CAÑA, GREDIMAR SILVA Y ROSA LOPEZ, Encontrándose presentes el Abg., LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor público en materia de responsabilidad Penal del Adolescente y los imputado de auto previo Boleta de Traslado, y su Representante legal, ciudadanos DRUBY DELIA CAMICO PINTO, GREGORIA SALAZAR y YOLANDA CHIPIAJE, se deja constancia de la Comparecencia de la victima de autos ciudadano Caña González Jesús Javier A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó de manera individual a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes imputados, de seguidas la Representante del Ministerio procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto” En fecha 23 DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tonel JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Nº 99 del CORE 9, salimos d e Comisión en un vehiculo militar, marca Tooyota, Tipo Chasis largo placas GN-2139, partiendo desde el Fuerte CURUZO ubicado en Platanillal Estado Amazonas, con destino a la ciudad de Puesto Ayacucho con la finalidad de realizar patrullaje, durante la ejecución de patrullaje , específicamente por el sector Escondido III cerca del Estadio Humberto Pérez Morillo, siendo aproximadamente las 3 horas de la madrugada del día 24 de octubre del presente año, se observo a un grupo de 30 personas, que se acercaban corriendo hacia el vehiculo, ordeno detener el vehiculo, ordeno la voz de alto, solo obedeciendo quienes se encontraban mas cerca, el resto de las personas continuaron corriendo, situación que hizo imposible, se realizo el chequeo de las persona y del lugar, observando sobre el asfalto, a un metro de la detención un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo calibre 38 mm. Cargada con un cartucho 38 mm. Y tres armas blancas tipo peinillas con filos, fueron enumerados ocho ciudadanos, donde quedaron identificados como JULIO CESAR RAMIREZ SALAZAR, LUIS ELIEZER PINTO y PEDRO ISMAEL HERRERA CHIPIAJE…luego se acerco un joven que se identifico como JESUS CAÑA, alegando que uno de los ciudadanos presuntamente le había efectuado un disparo con un arma, Asimismo se acuerdo una ciudadana de nombre ROSA LOPEZ informando que no de los ciudadanos la había golpeado en horas de la tarde, luego se acerco una ciudadana de nombre GREDIMAR SILVA manifestó de igual forma que eran cierta las amenazas realizadas por parte de los ciudadanos que estaban siendo chequeado, que el ciudadano Identidad Omitida había herido al padre de su hija y a ella la amenazo de muerte, acto seguido se informo a la Fiscal que estaba de guardia. Por todo lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescente en la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del CODIGO PENAL en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 Literal B relativo al sudado d e los padres, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4) Se le practique Informe Psicosocial a todos los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) .
DEL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A SER OIDAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CAÑA JESUS JAVIER quien expone: “Quiero manifestar que ninguno de los adolescentes que están presentes en la casa me golpearon, es todo”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OÍDOS
Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes de manera individual si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS Y al ser interrogados por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestaron de manera individual: “No deseaban declarar Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expuso: “Solicito para mis defendidos se le otorgue el cuidado bajo sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,es todo”.. Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de que siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, en la presente causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de la Investigación en contra de los Funcionarios actuantes toda vez que uno de los adolescentes presenta fuertes contusiones en el ojo derecho. TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social a los imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación a los adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 p.m. p. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
En fecha 23 DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tonel JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Nº 99 del CORE 9, salimos d e Comisión en un vehiculo militar, marca Tooyota, Tipo Chasis largo placas GN-2139, partiendo desde el Fuerte CURUZO ubicado en Platanillal Estado Amazonas, con destino a la ciudad de Puesto Ayacucho con la finalidad de realizar patrullaje, durante la ejecución de patrullaje , específicamente por el sector Escondido III cerca del Estadio Humberto Pérez Morillo, siendo aproximadamente las 3 horas de la madrugada del día 24 de octubre del presente año, se observo a un grupo de 30 personas, que se acercaban corriendo hacia el vehiculo, ordeno detener el vehiculo, ordeno la voz de alto, solo obedeciendo quienes se encontraban mas cerca, el resto de las personas continuaron corriendo, situación que hizo imposible, se realizo el chequeo de las persona y del lugar, observando sobre el asfalto, a un metro de la detención un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo calibre 38 mm. Cargada con un cartucho 38 mm. Y tres armas blancas tipo peinillas con filos, fueron enumerados ocho ciudadanos, donde quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS…luego se acerco un joven que se identifico como JESUS CAÑA, alegando que uno de los ciudadanos presuntamente le había efectuado un disparo con un arma, Asimismo se acordo una ciudadana de nombre ROSA LOPEZ informando que no de los ciudadanos la había golpeado en horas de la tarde, luego se acerco una ciudadana de nombre GREDIMAR SILVA manifestó de igual forma que eran cierta las amenazas realizadas por parte de los ciudadanos que estaban siendo chequeado, que el ciudadano Identidad Omitida había herido al padre de su hija y a ella la amenazo de muerte, acto seguido se informo a la Fiscal que estaba de guardia. Por todo lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescente en la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del CODIGO PENAL.
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en quedar obligados a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS Del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de la Investigación en contra de los Funcionarios actuantes toda vez que uno de los adolescentes presenta fuertes contusiones en el ojo derecho. TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social a los imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación a los adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUARTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000231
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