REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000227
ASUNTO : XP01-D-2010-000227

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente, sin más datos aportados)

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA” (Adolescente, sin más datos aportados); este juzgado por no ser contrario a derecho acuerda dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache de Aguilera en la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo las cinco de la tarde, en el Barrio Piaroa, de San Juan de Manapiare Municipio Manapiare, la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, notaron que el mismo venía de la casa de su abuela, se encontraba en mal estado de presentación, asustado y caminando de manera sospechosa, procediendo a revisarlo por todo el cuerpo, desnudándose cuenta que el mismo tenía sangre en la parte de atrás del interior, manifestándole el niño a su madre en lengua piaroa que el responsable había sido su tío apodado cacique, y que presuntamente había abusado de él en el cuarto de su tía Delia.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, esa Representación Fiscal ordena el inicio de la investigación por uno de los delitos contemplados contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y solicita la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al toral esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, quedando comisionado para tal fin al CUARTO PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 DE LA GUARDIA NACIONAL-DELEGACIÓN AMAZONAS, obteniendo el siguiente resultado: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/11/2007; 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/11/2007; y EXAMEN MÉDICO FORENSE de fecha 07/11/2007, suscrita por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ha practicado un reconocimiento Médico Legal, el día 07/11/2007, en el niño IDENTIDAD OMITIDA, paciente de sexo masculino, quien al momento del examen presenta: ANO RECTAL SIN LESIONES, CONCLUSIONES PACIENTE SANO.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público observa que consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, hecho atribuido a IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente, sin más datos aportados) pero es el caso que de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, las resultas del examen médico forense la cual arroja como resultado “ANO RECTAL SIN LESIONES CONCLUSIONES PACIENTE SANO” para el momento de la evaluación médico legal, en consecuencia, es imposible acreditar al investigado la comisión de un hecho punible en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es lógico que esa Representación Fiscal tal como lo expresa en su escrito de solicitud, no tiene más actuaciones que analizar en esa investigación, por lo que pasa a solicitar5 que sea decretado el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 20 de Noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA” en consecuencia este Tribunal en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentad por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
EXPEDIENTE XP01-2010-000227