REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000215
ASUNTO : XP01-D-2010-000215
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de Octubre del año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luís Correa Brice, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES, GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GARCÍA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.436, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el 04 de octubre de 2010, con la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA y del Defensor Privado, Abg. JORGE GUSTAVO CAMACHO, y de seguidas antes de dar inicio formalmente a la audiencia, el Tribunal procedió a Juramentar al Defensor Privado, quien se identificó de la siguiente manera: JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.840, domicilio procesal en la Urbanización El Moñito, Primera transversal Residencias San Mar, teléfono: 0426:5448745, de esta localidad, de seguidas se procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expuso: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, y de seguidas el Tribunal, procedió a advertirle a las partes que en esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Ministerio Público.
Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, que está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Luego se le explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, se interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó no pertenecer a ninguna etnia indígena, de lo cual se dejó expresa constancia.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a cargo de la Abg. Carmen Teresa España, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02OCT2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas del estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales que dieron lugar a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadano Juan José García Henríquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.436 quien manifestó:…” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes en la madrugada del día de hoy 02-10-2010, como a las 12:00 horas de la madrugada momento que se encontraba en el Bar la Guacamaya, me cortaron la cara sin motivo justificado con un pico de botella, al respecto procedió la representación fiscal a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” ACTA DE INVESTIGACION PENAL PUERTO AYACUCHO, DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número I-507.958, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en Compañía del funcionario Agente INFANTE MORFI, conjuntamente con el ciudadano GARCIA ENRIQUEZ JUAN JOSE, plenamente identificado por la persona que figura como víctima denunciante en la referida causa, hasta en Bario Unión, frente al bar la Guacamaya, detrás del Centro Comercial Rapaña, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, así como practicar la aprehensión de los ciudadanos mencionados como: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes figuran como investigados en la referida causa. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por nuestro acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos trasladamos al Barrio Unión, calle principal, frente a la cancha de esta ciudad, donde según información aportada por la víctima pueden ser ubicados los ciudadanos investigados, donde fuimos atendidos por la ciudadana: progenitora del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien para los momentos no estaba presente, pero cuando el mismo regresara iba a ser traído por su persona hasta la sede de este despacho. así mismo nos aportó los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se le libró la respectiva boleta de citación y nos trasladamos a la vivienda continua donde según información por la misma ciudadana puede ser localizado la persona mencionada como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, donde fuimos atendidos por la ciudadana: progenitora del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y no ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA como lo conocen por ser primo de ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, residenciado en la misma dirección, desconoce su paradero y se libró la respectiva boleta de citación y nos retiramos del lugar…....”
En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones, Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GARCÍA HENRÍQUEZ, plenamente identificado en autos.
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proseguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistente en: La presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente. Por último, solicita la practica del examen psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario. Es todo
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó del contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. JORGE GUSTAVO CAMACHO, Defensor Privado del adolescente quien señaló: “Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, mi defendido el mismo se presentó en el CICPC, en ningún momento fue aprehendido, de igual manera no queda claro ya que hay una cuestión que se dice en las actas, que los hechos ocurrieron a las 12 de la noche, y el CICPC dice que fue a las 12 del medio día, de igual manera se menciona en la denuncia a ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA solicito en cuanto a la solicitud Fiscal que la medida cautelar sea menos gravosa, ya que mi defendido estudia cuarto año de bachillerato y trabaja en la Junta Comunal, igualmente en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo.”
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se subsumen en lo tipificado como delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
Dicho lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso, el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración o no.
Visto lo antes expuesto y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa privada, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Lesiones, Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GARCÍA HENRÍQUEZ. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales “B” y “C” consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres plenamente identificados quienes informarán regularmente al Tribunal y 2) La prohibición de salir de su lugar de habitación o residencia después de las 09:00 de la noche, y concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le sea practicado al adolescente hoy imputado, el examen Psicosocial. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada de expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. SEXTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Privada.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Exp XP01- D-2010-000215.
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