REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000216
ASUNTO : XP01-D-2010-000216


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente asunto, en fecha 05 de Octubre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Carmen Teresa España, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de fijar audiencia de presentación en el presente caso.

Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, se celebró la audiencia de presentación en esta misma fecha, dándose inicio a la misma y en virtud de la designación formulada por el representante legal del adolescente, se procedió a tomarle el respectivo Juramento de Ley al Abogado: CARLOS JOSE OLIVO CARMONA, presente en la sala de audiencias quien juro cumplir y hacer cumplir las obligaciones inherentes al cargo de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente, antes de dar inicio a la audiencia, el Tribunal procedió a advertirle a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, que está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Luego se les explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, se interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó: “NO”, de lo cual se dejó expresa constancia.

Luego, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 04OCT2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial, señaló que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por los funcionarios S/1 Urrieta Manrique Omer Antonio y S2 Bravo Muñoz Rafael Antonio , según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: …” en esa misma fecha, 04-10-2010 siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, quien suscribe S/1 URRIETA MARIQUE OMER ANTONIO y S/2. BRAVO MUÑOZ RAFAEL ANTONIO, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminálisticas, debidamente juramentado dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 04 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de comisión de servicio cumpliendo funciones de reordenamiento en la Av. Orinoco, específicamente frente el mercado el pescado, cuando aproximadamente a las 5:30 de la tarde se nos acercaron dos (02) ciudadanas quienes se identificaron como ROSANDRIS DE LOS ANGELES PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.577.040, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELEN ODDIS QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.890.864, quienes informaron que habían sido objeto de hurto por parte de cinco (05) jóvenes estudiantes que entraron a los negocios, la cual habían capturado a uno (01) de ellos, por lo que procedimos acercarnos al local comercial “Estefanía Fashion” donde identificamos a un menor de edad quien vestía uniforme del liceo a quien pudimos identificar como Identidad Omitida, procediendo inmediatamente según señalamiento de la ciudadana agraviada a revisar el morral que el adolescente cargaba ya que presuntamente en el morral se encontraban las prendas hurtadas con las siguientes características Un (01) Morral Color Negro, con un logotipo de color blanco el cual al momento de su revisión se encontró lo siguiente: Dos (02) cuadernos de Color Azul, marca Caribe Jean, Un (01) lápiz de color amarillo, Marca Mongol, Una (01) guarda camisa, de Color Negro, marca cachi sport talla 6, un (01) pasamontañas de color negro, con un símbolo de un conejo. La Guarda camisa de color negro marca Cachi Sport y el pasamontañas color negro eran prendas del negocio “Estefanía Fashion”, siendo reconocidas por la empleada ROSANDRIS DE LOS ANGELES PEREZ BARRIOS, y manifestando que eran parte de las prendas robadas y que pertenecían al negocio, seguidamente siendo las 05:50 hrs. se traslado a la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, procediendo a notificarle sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a informar de lo sucedido vía telefónica a la Abg. Maria Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para el posterior traslado de mencionado menor a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. “

En consecuencia, señaló que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: ROSANDRIS DE LOS ANGELES PEREZ BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES BELEN ODDIS QUINTERO. En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1.- Se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, por cuanto el adolescente se encuentra actualmente estudiando solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 PM; siempre y cuando esté acompañado de sus Representantes Legales y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, igualmente solicitó le sea practicado el examen Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente caso. Acto seguido, se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendió lo expresado por la representación fiscal, a lo que respondió que si entendió lo dicho, dejándose expresa constancia de ello.

De seguidas se interrogó al adolescente si desea declarar pero antes se procedió a imponerle del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a cargo del profesional del Derecho CARLOS JOSE OLIVO CARMONA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa se reserva el derecho de presentar al adolescente por ante la Fiscalía competente a fin de rendir y ampliar su declaración, de igual manera en cuanto a la solicitud de Ministerio Público no las contradice y se acoge a las medidas cautelares, igualmente en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo que la defensa se acoge a la solicitud Fiscal en el sentido que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado Identidad Omitida, el cual consiste en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses…………”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; en este sentido, Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa privada, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ROSANDRIS DE LOS ANGELES PEREZ BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES BELEN ODDIS QUINTERO.. TERCERO: Se Decreta al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 582 literales “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre presente en la sala de audiencias, quien informará al Tribunal regularmente y la del literal “E” consistente en la Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3- Obligación de continuar con sus estudios de Séptimo grado en la Escuela Félix Solano de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para lo cual deberá presentar boletín de notas o constancia de estudios por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a los fines de la práctica de la evaluación psico-social, ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Privada
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,



Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar
Exp. XP01- D-2010-000216