REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000088
ASUNTO : XP01-D-2010-000088

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA CESACION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el presente asunto seguido al adolescente Identidad Omitida pudiendo evidenciar:

PRIMERO: Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 07/06/2010, la totalidad de las actas que integran la presente causa, seguida en contra del joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resulto tal y como se desprende a los folios 90 al 100 y 104 al 108 de la pieza única que conforma la presente causa, declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESÚS ALEJANDRO y SÁNCHEZ DURAN ENRIQUE, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, estableciéndose la forma de cumplimiento de manera sucesiva , en razón de ello.

SEGUNDO: Que en fecha 12/05/2010, en audiencia preliminar (folios 90 al 100) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/05/2010, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GARRIDO y ENRIQUE SÁNCHEZ DURAN, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de manera sucesiva, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.

TERCERO: Que inserto a los folios 133 al 136 de la Primera Pieza del presente asunto se encuentra Auto de Ejecútese de Sanción, de fecha 09/06/2010, cuyo texto fue impuesto al adolescente en audiencia celebrada el 14/06/2010 inserta al los folios 145 al 147 de la Primera Pieza, mediante el cual se estableció que el adolescente sancionado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir: “Privación de Libertad”, por el lapso de seis (6) meses, se estableció que la FECHA DE INICIO de cumplimiento de esta sanción sería el 09/04/2010 (fecha de su aprehensión), cuya medida se ratificó el 10/04/2010, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 28 al 34, acordara la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, la cual se mantuvo hasta el 12/05/2010, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sanciono a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas. Con relación a la sanción de “Libertad Asistida”, se estableció que cumplida con la sanción de Privación de Libertad debe iniciarla por el lapso de: Un (1) año.

CUARTO: Que a los folios 24 al 28 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de fecha 06/10/2010 emanado de este Tribunal de Ejecución en el que se procede a Reformar y Corregir el Computo de sanción referido en el particular anterior, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado al comportamiento y las evasiones realizadas por el joven sancionado de la Casa de Formación Integral Amazonas, mediante el cual se establece que, partiendo de que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, y que fue aprehendido el 09/04/2010, manteniéndose esta medida hasta el 12/05/2010 día que tuvo lugar la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia declara penalmente responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESÚS ALEJANDRO y SÁNCHEZ DURAN ENRIQUE y es sancionado a cumplir como antes se estableció las sanciones de: Privación de Libertad por el lapso de SEIS (6) MESES por lo que se hizo necesario corregir el auto de ejecución de computo, quedando establecido que dicha sanción debe finalizar entonces el 11/10/2010, siendo adicionado dos (2) días por las evasiones que presenta el joven de la Casa de Formación Integral Amazonas, debiendo entonces culminar el día de hoy 11/10/2010.

QUINTO: Que a los folios 38 al 41 de la Segunda Pieza de las actuaciones se encuentra Acta de fecha 08/10/2010, en el cual le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la reforma del computo, dejándose constancia en dicha Acta que la sanción de Privación de Libertad fenecería por cumplimiento definitivo el 11 de octubre de 2010.

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Ejecución concluye que, en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no constar en las actuaciones hecho que demuestre algún otro incumplimiento de la sanción por parte del hoy joven adulto sancionado. Efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la precitada Ley, ya que el lapso de SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS (estos últimos días sumados por las evasiones que presento en la Casa de Formación Integral Amazonas) para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se cumple el día de hoy 11 de octubre de 2010, por lo que se decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN Privación de Libertad por efectivo cumplimiento, impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA, según sentencia sancionatoria de fecha 13/05/2010, emitida por el Tribunal Único de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo continuar con el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, reiterándose como fecha de inicio el 13/10/2010 y como ente encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal quienes deberán informar trimestralmente acerca del cumplimiento y evolución del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a tales fines, deberá notificársele de ello, y al joven sancionado, a quién además deberá reiterársele que deberá continuar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ORDENAR la cesación sólo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 12/05/2010, en audiencia preliminar por Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Amazonas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, de conformidad con los artículos 645 y 647, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose LA LIBERTAD del mismo. Segundo: Se ordena librar Boleta de Excarcelación a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que se materialice la libertad del adolescente. Tercero: Notificar a las partes de la CESACION ordenada en el presente Auto, haciéndole saber al adolescente en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida por este Auto, queda obligado a continuar cumpliendo con la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de UN (1) AÑO cuya fecha de inicio es a partir del 13/10/2010. Cuarto: Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Equipo Técnico Especializado, que fue designado como ente encargado de vigilar y supervisar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, impuesta por un (1) año al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberán informar trimestralmente acerca del cumplimiento y evolución del joven sancionado. De Igual manera remítase copia certificada de la sentencia sancionatoria, del auto de reforma de ejecútese la sanción y del presente auto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. IRIS SALAZAR