REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1.717, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.




DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON
C.I.Nº V- 1.567.887


DEMANDADO SALOMON OYAGA SANCHEZ
C.I.Nº V-15.021.687


ABOG° ASISTENTE ABOG°. OMAR ANTONIO ESPAÑA
DE LA I.P.S.A Nº116.895
PARTE DEMANDANTE:


ABOG°. ASISTENTE ABOG°. GLORIA PEÑA
DE LA I.P.S.A. N° 118.749
PARTE DEMANDADA


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA


I

4NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12-07-2010, por el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.887, debidamente asistido por el Abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.895, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.021.687. (Folios 01 al 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-07-2010, se ordenó la citación del ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 28).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 26-07-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ dejando constancia que el mismo fue citado personalmente. (Folio Vto. 31).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 28-07-2010, compareció el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada GLORIA YANET PEÑA, parte demandada y plenamente identificados en los autos y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil. (Folio 32 y su vuelto).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 10-08-2010, compareció el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, debidamente asistido por el Abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (F. 34 y 35).

En fecha 10-08-2010, compareció el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.895, para que lo representara en el presente juicio. (folio 78).

En fecha 10-08-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 79 y 80)

En fecha 11-08-2010, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de declaracion testimonial de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES. (Folio 81)

En fecha 11-10-2010, siendo las 9:30 a.m., compareció el ciudadano JUAN ARGENIS SANCHEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.155 y rindió su declaración testimonial. (Folios 82 y 83)

En fecha 11-10-2010, siendo las 10:20 a.m., compareció el ciudadano JUAN RAMON GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.390 y rindió su declaración testimonial. (Folios 84 y 85)

En fecha 11-10-2010, siendo las 11:00 a.m., compareció el ciudadano JOSE FELIX LOPEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.804.166 y rindió su declaración testimonial. (Folios 86 y 87)

En fecha 11-10-2010, siendo las 11:45 a.m., compareció el ciudadano REGULO ALCIDES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.712 y rindió su declaración testimonial. (Folios 88 y 89)

En fecha 11-08-2010, siendo las 2:30 p.m., se declaró desierto el acto de prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 90)

En fecha 11-08-2010, compareció el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada GLORIA YANET PEÑA, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. (F. 91 y 92).

En fecha 11-08-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folio 162 y 163)

En fecha 11-08-2010, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 164)

En fecha 22-09-2010, auto del Tribunal mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 165)



MOTIVACION PARA DECIDIR

El punto de controversia planteada por las partes en el escrito de libelo de demanda y de contestación de la demanda es una acción de Desalojo de Inmueble, fundamentado en los artículos 11 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 30 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble que consta un local comercial ubicado en la Avenida 23 de Enero, casa marcada con el N° 20 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, incoada por el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, por Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, dicho contrato se hizo con una duración de un (1) año, según sus dichos el Arrendatario se ha negado a renovar y firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento, el cual fue estipulado de forma verbal en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que ha dejado de cancelar durante cuatro (4) años el canon de arrendamiento; consignó a su libelo de demanda copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ. Por lo cual demanda a dicho ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.70.300,00). Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro fundamentada en el artículo 599 ejusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En su escrito de contestación de demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, que el contrato fue celebrado en forma verbal con la ciudadana CARMEN ABIGAIL CALDERON, hoy difunta, siendo representada por sus hijos MILAGROS JOSEFINA BOLIVAR CALDERON y JESUS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.965 y V-1.564.310, respectivamente. Igualmente indica que el monto inicial del contrato de arrendamiento fue por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y que ha cancelado de manera puntual los cánones de arrendamientos desde el año 2002 hasta la presente fecha. El cual se ha incrementado como lo establece la ley hasta el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). Asegura que es cierto que la parte demandante desconoce que su hermano representó a su señora madre hasta el mes de enero del año 2009. Informa en su libelo de demanda que la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, se negó a continuar recibiendo el canon de arrendamiento, motivo por el cual decidió consignar a través de este Tribunal, según consta en Expediente N° 2009-054, demostrando con los escritos y boucher los respectivos depósitos bancarios. Asimismo señala que el señor CESAR BOLIVAR CALDERON, presentó documento de propiedad del inmueble con fecha de año 2009, solicitando al Tribunal el retiro de los canon de arrendamientos desde Febrero del año 2009 hasta Julio del 2010. Que demostraría durante el lapso respectivo que ha cumplido con su obligación y solicitó que el presente escrito sea considerado como contestación de la presente demanda de Desalojo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
El actor acompañó como prueba al libelo de la demanda dos contratos de arrendamientos, el primero con fecha de vigencia a partir del 01 de Enero de 2004, por seis (06) meses de duración, el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes y el segundo, con vigencia a partir del 30 de abril de 2010 al 30 de octubre del año 2010, el cual solamente se encuentra firmado por la parte demandante y no por la parte demandada, por lo cual no puede ser valorado por este Tribunal. Para este juzgador, se está en presencia de un documento privado, el cual fue negado y rechazado por la contraparte, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio por no ser aceptado expresamente por la contraparte. ASI SE DECIDE.

Consignó copia simple de Título Supletorio expedido por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, signado bajo el N° 2009-569, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la titular8idad de la propiedad, tanto del terreno como de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente demanda a favor del ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
Reproduce los recibos de pago cancelados por el demandado por ante este Tribunal, los cuales se encontraban en su poder, marcados con la letra “D”, donde se evidencia que el ciudadano SALOMON OYAGA SÁNCHEZ, realiza depósito por una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, previamente a nombre de este Tribunal, y posteriormente boucher de pago en favor del ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON. Para este Tribunal se está en presencia de un documento privado, el cual no fue tachado ni negado por la contraparte, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado efectivamente que la parte demandada realizó depósitos por concepto de canon de arrendamiento, relacionado con expediente N° 2009-054, nomenclatura de este Tribunal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

Consignó en copia fotostáticas, constante de fotografías que corren insertas al folio 77, de un local comercial de nombre “Pasos Sport”. De la revisión efectuada a dichas pruebas, se evidencia que las mismas son impertinentes por cuanto las mismas no guardan relación con el punto a decidir, debido que no fueron controladas ni evacuadas por este Tribunal, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testimoniales a los ciudadanos CELIA SOLEDAD PERALES, JUAN ARGENIS SANCHEZ GUILLEN, JUAN RAMON GARCIA RODRIGUEZ, JOSE FELIX LOPEZ GARCIA y REGULO ALCIDES GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.567.713; V-1.569.155; V- 14.564.390; V-8.804.166 y V-14.564.712, respectivamente.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, prevista para el día 11 de Agosto del año 2010, a las 8:45 a.m., el Tribunal declaró desierto dicho auto por la no comparecencia de la testigo promovida, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN ARGENIS SANCHEZ GUILLEN, prevista para el día 11 de Agosto a las 9:30, a.m., el mismo compareció en la oportunidad fijada y respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: sobre si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, a la cual respondió “Que si lo conoce”; A LA SEGUNDA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta y conoce que la casa donde funciona la zapatería Pasos Sport, de SALOMON OYAGA SANCHEZ, está situada en la Avenida 23 de Enero y es propiedad del ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, a la cual respondió “Sí sé y me consta y la conozco”; A LA TERCERA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta que desde hace más de cinco años el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, le dio en arriendo un local comercial situado en el mismo inmueble, antes identificado al ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, a la cual respondió “sí me consta”.; A LA CUARTA PREGUNTA: sobre si el canon de arrendamiento de dicho inmueble era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensual, a lo que el testigo respondió “sí, es correcto”; A LA QUINTA PREGUNTA: sobre si sabía y le constaba que el demandado SALOMON OYAGA SANCHEZ, había dejado de cancelar el canon de arrendamiento al ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, hacía más de cuatro (04) años; manifestando el testigo “Sí es positivo” A LA SEXTA PREGUNTA, sobre si le constaba que el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, se ha negado en reiteradas ocasiones a firmar el contrato de arrendamiento del local comercial con el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, propietario del local donde funciona la Zapatería Pasos Sport, a la cual manifestó “Sí es positivo”. De la anterior deposición expresada por el testigo, se concluye que dentro de lo expresado por él, existe similitud, con el acervo probatorio traído a los autos, primero, que las partes en conflicto son las mismas, asimismo ha quedado demostrado con su testimonial, que el origen del litigio procede por un arrendamiento del local comercial, objeto del presente caso. Ha indicado que existe similitud, sobre el monto afirmado por las partes, del canon de arrendamiento, así como también ha quedado demostrado a través de sus deposiciones que el demandado no ha querido firmar el nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la presente prueba debido a que se ha apreciado la presente testimonial adminiculada con un conjunto de pruebas, teniendo concordancia unas con otras. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN RAMON GARCIA RODRIGUEZ, prevista para el día 11 de Agosto a las 10:20, a.m., el mismo compareció en la oportunidad fijada y respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: sobre si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, sin que les una ningún parentesco, a la cual respondió “Sí lo conozco desde hace m,,as de veinte (20) años y no tenemos ningún parentesco” ; A LA SEGUNDA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta y conoce que la casa donde funciona la zapatería Pasos Sport, de SALOMON OYAGA SANCHEZ, está situada en la Avenida 23 de Enero y es propiedad del ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, a la cual respondió “Así es, la casa le pertenece al señor HUMBERTO CESAR BOLIVAR”; A LA TERCERA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta que desde hace más de cinco años el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, le dio en arriendo un local comercial situado en el mismo inmueble, antes identificado al ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, a la cual respondió “Sí, hace como en el año 2004”.; A LA CUARTA PREGUNTA: sobre si el canon de arrendamiento de dicho inmueble era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensual, a lo que el testigo respondió “sí, porque el contrato está en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,00), es correcto”; A LA QUINTA PREGUNTA: sobre si sabía y le constaba que el demandado SALOMON OYAGA SANCHEZ, había dejado de cancelar el canon de arrendamiento al ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, hacía más de cuatro (04) años; manifestando el testigo “Sí sé y me consta” A LA SEXTA PREGUNTA, sobre si le constaba que el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, se ha negado en reiteradas ocasiones a firmar el contrato de arrendamiento del local comercial con el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, propietario del local donde funciona la Zapatería Pasos Sport, a la cual manifestó “Sí es cierto”. De la anterior deposición este Tribunal concuerda mantener el criterio asentado en la deposición anterior, debido a que según lo expresado por el testigo, se concluye que dentro de lo expresado por él, existe similitud, con el acervo probatorio traído a los autos, primero, que las partes en conflicto son las mismas, asimismo ha quedado demostrado con su testimonial, que el origen del litigio procede por un arrendamiento del local comercial, objeto del presente caso. Ha indicado que existe similitud, sobre el monto afirmado por las partes, del canon de arrendamiento, así como también ha quedado demostrado a través de sus deposiciones que el demandado no ha querido firmar el nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la presente prueba debido a que se ha apreciado la presente testimonial adminiculada con un conjunto de pruebas, teniendo concordancia unas con otras. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE FELIX LOPEZ GARCIA, prevista para el día 11 de Agosto a las 11:00, a.m., el mismo compareció en la oportunidad fijada y respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: sobre si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, sin que les una ningún parentesco, a la cual respondió “Sí lo conozco y no me une a él ningún parentesco” ; A LA SEGUNDA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta y conoce que la casa donde funciona la zapatería Pasos Sport, de SALOMON OYAGA SANCHEZ, está situada en la Avenida 23 de Enero y es propiedad del ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, a la cual respondió “Sí la conozco y se que el propietario es el señor HUMBERTO BOLIVAR”; A LA TERCERA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta que desde hace más de cinco años el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, le dio en arriendo un local comercial situado en el mismo inmueble, antes identificado al ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, a la cual respondió “Sí”.; A LA CUARTA PREGUNTA: sobre si el canon de arrendamiento de dicho inmueble era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensual, a lo que el testigo respondió “sí esa es la suma correcta”; A LA QUINTA PREGUNTA: sobre si sabía y le constaba que el demandado SALOMON OYAGA SANCHEZ, había dejado de cancelar el canon de arrendamiento al ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, hacía más de cuatro (04) años; manifestando el testigo “Sí sé y me consta” A LA SEXTA PREGUNTA, sobre si le constaba que el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, se ha negado en reiteradas ocasiones a firmar el contrato de arrendamiento del local comercial con el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, propietario del local donde funciona la Zapatería Pasos Sport, a la cual manifestó “Sí sé y me consta”. De la anterior deposición este Tribunal concuerda en seguir manteniendo el criterio asentado en las deposiciones anteriores, debido a que según lo expresado por el testigo, se concluye que dentro de lo expresado por él, existe similitud, con el acervo probatorio traído a los autos, primero, que las partes en conflicto son las mismas, asimismo ha quedado demostrado con su testimonial, que el origen del litigio procede por un arrendamiento del local comercial, objeto del presente caso. Ha indicado que existe similitud, sobre el monto afirmado por las partes, del canon de arrendamiento, así como también ha quedado demostrado a través de sus deposiciones que el demandado no ha querido firmar el nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la presente prueba debido a que se ha apreciado la presente testimonial adminiculada con un conjunto de pruebas, teniendo concordancia unas con otras. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano REGULO ALCIDES GAMEZ, prevista para el día 11 de Agosto a las 11:45, a.m., el mismo compareció en la oportunidad fijada y respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: sobre si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, sin que les una ningún parentesco, a la cual respondió “Sí lo conozco desde hace dieciocho años, desde que estudiaba en el Liceo Santiago Aguerrevere y no me une a él ningún parentesco” ; A LA SEGUNDA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta y conoce que la casa donde funciona la zapatería Pasos Sport, de SALOMON OYAGA SANCHEZ, está situada en la Avenida 23 de Enero y es propiedad del ciudadano CESAR BOLIVAR CALDERON, a la cual respondió “Sí se y me consta y además se que la casa queda al frente del INAM, igualmente se que el propietario del local comercial es el señor HUMBERTO BOLIVAR”; A LA TERCERA PREGUNTA: sobre si sabía y le consta que desde hace más de cinco años el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, le dio en arriendo un local comercial situado en el mismo inmueble, antes identificado al ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, a la cual respondió “Sí se y me consta”.; A LA CUARTA PREGUNTA: sobre si el canon de arrendamiento de dicho inmueble era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensual, a lo que el testigo respondió “sí ”; A LA QUINTA PREGUNTA: sobre si sabía y le constaba que el demandado SALOMON OYAGA SANCHEZ, había dejado de cancelar el canon de arrendamiento al ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, hacía más de cuatro (04) años; manifestando el testigo “Sí sé y me consta” A LA SEXTA PREGUNTA, sobre si le constaba que el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, se ha negado en reiteradas ocasiones a firmar el contrato de arrendamiento del local comercial con el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, propietario del local donde funciona la Zapatería Pasos Sport, a la cual manifestó “Sí sé y me consta que el no ha querido firmar el contrato de arrendamiento con el señor HUMBERTO BOLIVAR”. De la anterior deposición este Tribunal concuerda ratificar y mantener el criterio asentado en las deposiciones anteriores, debido a que según lo expresado por el testigo, se concluye que dentro de lo expresado por él, existe similitud, con el acervo probatorio traído a los autos, primero, que las partes en conflicto son las mismas, asimismo ha quedado demostrado con su testimonial, que el origen del litigio procede por un arrendamiento del local comercial, objeto del presente caso. Ha indicado que existe similitud, sobre el monto afirmado por las partes, del canon de arrendamiento, así como también ha quedado demostrado a través de sus deposiciones que el demandado no ha querido firmar el nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la presente prueba debido a que se ha apreciado la presente testimonial adminiculada con un conjunto de pruebas, teniendo concordancia unas con otras. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada en su capítulo II, promovió recibo de carácter privado, donde según su redacción que la forma con la cual se cancelaban los recibos era de manera adelantada, desde el año 2002 hasta el año 2009, los cuales en su numeral primero es desglosado por el promovente, a los fines de que este Tribunal les diere pleno valor probatorio, 1.) Cuatro (04) recibos de carácter original, firmado por la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, identificada plenamente, por pago de canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), que según él fue el monto inicial del canon de arrendamiento, con fechas 08-01-02; 04-02-02; 05-03-02; 02-09-02, anexos marcados “A”. Este Tribunal, de la revisión efectuada a dichos anexos, se evidencia que los mismos son realizados por los montos indicados en tres (03) de ellos, por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), pero uno de ellos es por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), donde se observa que el demandado es quien paga pero tan solo en uno de los cuatro documentos promovidos, se lee el nombre de MILAGROS BOLIVAR, y en los demás una simple firma ilegible, para quien aquí decide no se valora en virtud de que el nombre de la ciudadana que aparece en los recibos mencionados no es parte en el presente proceso, así como también por ser ilegible el nombre del beneficiario de dichos pagos. ASI SE DECIDE.

2) promovió marcados con la letra “B”, quince (15) recibos de pago, por un monto distintos, donde el demandado cancela un pago de un alquiler, donde no se evidencia cuál es el local, donde existe una firma ilegible y vuelve nuevamente a colocarse en varios de esos recibos el nombre de la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, por lo cual el Tribunal no los valora en virtud, de que el nombre de la ciudadana que aparece en los recibos mencionados no es parte en el presente proceso, así como también por ser ilegible el nombre del beneficiario de dichos pagos. ASI SE DECIDE.

3) Promovió marcados con la letra “C”, noventa (90) recibos de pago, por un monto distintos, donde el demandado cancela un pago de un alquiler, donde no se evidencia cuál es el local donde existe una firma ilegible y vuelve nuevamente a colocarse en varios de esos recibos el nombre de la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, por lo cual el Tribunal no los valora en virtud, de que el nombre de la ciudadana que aparece en los recibos mencionados no es parte en el presente proceso, así como también por ser ilegible el nombre del beneficiario de dichos pagos. ASI SE DECIDE.

4) Promovió marcados sin letras, Cincuenta (50) recibos de pago, por un monto distintos, donde el demandado cancela un pago de un alquiler, donde no se evidencia cuál es el local donde existe una firma ilegible y vuelve nuevamente a colocarse en varios de esos recibos el nombre de la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, por lo cual el Tribunal no los valora en virtud, de que el nombre de la ciudadana que aparece en los recibos mencionados no es parte en el presente proceso, así como también por ser ilegible el nombre del beneficiario de dichos pagos. ASI SE DECIDE.

5) Promovió marcados con la letra “D”, Diez (10) recibos de pago, por un monto distintos, donde el demandado cancela un pago de un alquiler, donde no se evidencia cuál es el local donde existe una firma ilegible y vuelve nuevamente a colocarse en varios de esos recibos el nombre de la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, por lo cual el Tribunal no los valora en virtud, de que el nombre de la ciudadana que aparece en los recibos mencionados no es parte en el presente proceso, así como también por ser ilegible el nombre del beneficiario de dichos pagos. ASI SE DECIDE.

6) Promovió marcados con la letra “F”, Diez (10) recibos de pago, por un monto distintos, donde el demandado cancela un pago de un alquiler, donde se evidencia en cuatro de ellos es a favor de un local de nombre Pasos Sport, donde el Tribunal ratifica lo asentado anteriormente en sus particulares anteriores, pero existen marcados con la misma letra Ocho (08) boucher realizados por el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, a favor de la cuenta de este Tribunal, así como también realiza a favor de una cuenta aperturada a favor del ciudadano CESAR BOLIVAR, para este Tribunal, se está en presencia de una documental privada que no fue desconocida ni rechazada por la contraparte, donde se evidencia que la parte demandada realizó depósito a favor de la parte demandante en las fechas siguientes: 12-05-09; 12-03-10; 13-04-10; 18-05-10, 11-08-10, 17-02-10, por lo cual se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Promovió dos (02) boucher, marcados respectivamente con las letras “G” y “H”, con fecha 14-07-10, y 16-06-10, respectivamente, a favor del ciudadano CESAR BOLIVAR, para este Tribunal, se está en presencia de una documental privada que no fue desconocida ni rechazada por la contraparte, donde se evidencia que la parte demandada realizó depósito a favor de la parte demandante, por lo cual se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Promovió con la letra marcado “J” y “K”, escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como también Declaración Jurada del Movimiento Económico Desarrollado en el Ultimo Año por Fondo de Comercio, Industria y Actividades Similares, para quien aquí decide, se está en presencia de documentales públicas, las cuales no fueron tachadas en la forma de ley, donde se evidencia que el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, es propietario de la Firma Personal “Solo Marcas Pasos Sport”, en consecuencia, para quien aquí decide, estas pruebas resultan impertinentes por cuanto no arrojan nada al tema decidendum de la litis, por cuanto no se está poniendo en tela de juicio de quien es el propietario de dicha denominación comercial. ASI SE DECIDE.

Corren a los folios 133 al 161, copias fotostáticas de varios recibos de pagos, de lo anteriormente señalado, promovidos p0or la parte actora, marcados con distintas letras, que de la revisión efectuada, ya fueron promovidas en original y valoradas por este Tribunal, por lo cual resulta inoficioso otorgarle algún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Para decidir la presente causa, es importante realizar las siguientes consideraciones previas, a los fines de esclarecer varios puntos que se encuentran ambiguos, tanto de las aseveraciones establecidas en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación de demanda, así como en los acervos probatorios desplegados al proceso por las partes.

En el libelo de demanda el actor basa su demandada en la falta de pago de los canones de arrendamientos del inmueble, correspondiente a los años 2004 al 2005; del 2005 al 2006; del 2006 al 2007 y del 2007 al 2008, teniendo como base el monto del canon de DSOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) hasta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como monto máximo de la relación arrendaticia, tal como quedó evidenciado, solamente el demandado realizó efectivamente unos pagos a favor del actor, de los meses de 12-05-09; 12-03-10; 13-04-10; 18-05-10, 11-08-10, 17-02-10, 11-05-09 y 14-07-10, por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800).

Asimismo, en el escrito de contestación de demanda, el demandado niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato con el actor, aunque existe a los folios 04 al 06, Contrato de Arrendamiento, donde se lee SALOMON OYAGA SANCHEZ, en la firma de el Arrendatario, el cual se toma como una presunción de que realizó ese contrato adminiculados con las pruebas testimoniales, así como también con los depósitos realizados a favor del actor ha quedado demostrado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto.

Asimismo ha quedado demostrado que la parte demandada realizó depósitos a favor de una ciudadana de nombre MILAGROS BOLIVAR, a quien señaló como hermana del actor pero que no logró demostrar dicho parentesco, así como tampoco logró demostrar que la relación arrendaticia se ha iniciado con la misma; trayendo como consecuencia el efecto establecido en el Tercer Párrafo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre que cuando no se hubiera realizado la notificación al beneficiario por hecho o negligencia imputables al consignante, la consignación no se considerará como legítimamente efectuada, dicho lo anterior y de la revisión efectuada al acervo probatorio el demandado realizó las consignaciones de canon de arrendamiento durante todo el lapso de la relación arrendaticia, en favor de una persona distinta a el Arrendador, y es a partir de fecha 16-06-10, a pesar de haber tenido conocimiento previo que las consignaciones deberían ser a nombre de el actor y es hasta esta fecha el inicio de los depósitos en beneficio del ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, por lo cual para este Tribunal, el Arrendatario se encuentra insolvente por haberle realizado de forma errada los pagos de canon de arrendamientos.

La fundamentación de la presente demanda se encuentra establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a que el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, de lo relatado, probado y valorado en la presente decisión, ha quedado evidenciado que la parte demandada se encuentra incurso en esta causal, por haber realizado las consignaciones en favor de una persona distinta al arrendador, por lo cual para este Tribunal resulta necesario declarar con lugar la presente demanda en virtud de las pruebas aportadas por las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por los depósitos realizados en favor del actor por la parte demandada, ya que debió haber seguido realizando los depósitos por ante este Tribunal por pago de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana MILAGROS BOLIVAR, y así haber podido alegar la falta de cualidad del demandante en el presente caso. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, contra el ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano SALOMON OYAGA SANCHEZ, o de la persona que esté ocupando el inmueble, libre de bienes y personas sin plazo alguno, al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a el arrendatario la cancelación de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.400,00), correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con las excepciones establecidas en el texto de la sentencia.

CUARTO: Se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010) Años 151° de la Federación y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2010-1717