REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1728, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


DEMANDANTE: ABOG. ISBEX RUIZ
I.P.S.A. N° 97.548

DEMANDADO: HUMBERTO MANIGLIA
C. I. N° V-1.567.761

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DEFINITIVA)

I

NARRATIVA


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-07-2010, por la Abogada en ejercicio ISBEX RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.548, quien es Endosataria en procuración de Una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, librada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo) por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, en contra del ciudadano HUMBERTO MANIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.567.761 (Folios 01 al 03).

Revisadas las actas procesales se desprende:

Auto del Tribunal de fecha 03-08-2010, mediante el cual se admite la demanda y acuerda la intimación del demandado ciudadano HUMBERTO MANIGLIA (Folios 06 y 07 )

En fecha 28-09-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado, manifestando que fue imposible su intimación en la dirección suministrada por la parte demandante (F. Vto. de 10)

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictada en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual establece, que si bien es cierto, que la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia en cuanto a la gratuidad constitucional, quedó en plena vigencia la obligación contenidas en los artículos 11 y 12 de la mencionada Ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda.

Por cuanto no se observa en el Expediente diligencia alguna suscrita por la Endosataria en Procuración, mediante la cual haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, así como tampoco, en virtud de la consignación hecha por el Alguacil, a los fines de aplicar el principio positivo de las partes para la solicitud de la nueva intimación a través de Carteles, a los fines de hacer parte del proceso al demandado. En consecuencia se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 03-08-2010, transcurriendo hasta el 15-08-2010, diez (10) días continuos, por cuanto en esa fecha se interrumpe debido a la entrada en vigencia del lapso de receso judicial, promulgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia desde el 15-08-2010, hasta el 15-09-2010, ambas fechas inclusive, donde no corren los lapsos procesales de las causas, las cuales quedan en suspenso, siendo a partir del 16-09-2010, que corren nuevamente los lapsos procesales de las causas, específicamente en este expediente, hasta la presente fecha 18-10-2010, han transcurrido Treinta y Tres días consecutivos, en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencia asentado por mucho tiempo por el alto Tribunal de esta República y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil 267 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser computados de formas consecutiva, haciendo una totalidad hasta la presente fecha de Cuarenta y Tres (43) días consecutivos, operando de pleno derecho la perención, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que considera que se ha producido LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. A los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/alva
Exp. 2010-1728