REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1652, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


EXPEDIENTE Nº: 2010-1652


DEMANDANTE: WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO
C.I. Nº 8.946.295


DEMANDADO: JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO
C.I. Nº V-15.303.898

APBOGADO ASISTENTE ABOG°. CARLOS JOSE CARMONA
DE LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 124.350



APODERADA APUD ACTA ABOGº. LIRIAN GUAPE SOTILLO
DE LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 125.918


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-02-2010, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, por la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.295, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, actuando con el carácter de Beneficiaria de Una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) emitida en esta ciudad por el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.898 (Folios 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 18-02-2010, se ordenó la intimación del ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 04 y su vto.)

En fecha 18-02-2010, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida preventiva de embargo y prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 09-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, manifestando que fue debidamente intimado. (Folio vto. del 07).

2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.-
En fecha 24-03-2010, compareció el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, debidamente asistido por la Abogada LIRIAN GUAPE, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 08)

En fecha 24-03-2010, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 18-02-2010. (Folio 09).




2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 07-04-2010, compareció el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, debidamente asistido por la Abogada LIRIAN GUAPE, y consignó escrito en el cual opone Cuestiones Previas en los términos allí expuestos, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 10 y 11)

En fecha 13-04-2010, comparece la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO, plenamente identificada en autos, parte actora, y consigna escrito mediante el cual da contestación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos del escrito que en dos (02) útiles consigna. (13 y 14)

En fecha 22-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (Folio 17)

En fecha 26-04-2010, comparece el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, parte demandada y consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la Abogada LIRIAN GUAPE. (Folio 18)

En fecha 27-04-2010, comparece la parte demandada y apela contra el auto de fecha 22-04-2010, el cual riela al folio 17 del presente expediente. (Folio 20)

En fecha 28-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir todas las actuaciones correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22)

En fecha 29-04-2010, se libró oficio N° 2010-215 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite copias certificadas del presente Expediente a objeto de que conozca la apelación. (Folio (25)

En fecha 06-05-2010, auto del Tribunal mediante el cual se dijo Vistos y se abstiene de fijar lapso para dictar sentencia por encontrarse resolviéndose la apelación arriba señalada. (Folio 26)

En fecha 14-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual da por recibido resultas de la apelación antes mencionada, en cual se declaró con lugar la apelación, se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordena la nulidad absoluta de las actuaciones a partir de fecha 07-04-2010. (Folio 67)

En fecha 19-07-2010, comparece la Abogada LIRIAN GUAPE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación demanda constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 68 al 72)

En fecha 21-07-2010, auto del Tribunal mediante hace aclaratoria del iter procesal del presente expediente donde establece que se valorara el escrito de oposición de cuestiones previas y apertura que a partir de esta misma fecha 21-07-2010, correrá un lapso de cinco (05) días para la ratificación de la subsanación y respectiva contradicción o la continuidad del procedimiento para desarrollar la tramitación de la decisión de cuestiones previas. (Folios 74 y 75)

En fecha 28-07-2010, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas en los numerales 6° y 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77 y 78)

En fecha 27-09-2010, corre inserto a los 79 al 81, auto dictado por este Tribunal mediante el cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 04-10-2010, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a contestar la demanda. (Folio 82)

En fecha 25-10-2010, auto del Tribunal mediante el cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de despacho siguiente, por haber vencido el lapso probatorio . (folio 83)

MOTIVA

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.295, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, actuando con el carácter de Beneficiaria de Una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) emitida en esta ciudad por el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.898.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en 09-03-2010, el demandado fue intimado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 09-03-2010 en el Expediente, folio vto. 07 y su vto.

En fecha 04-10-2010, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 82)

Se observa que el día 25-10-2010, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO, solicita el pago por ser beneficiaria de un instrumento cambiario de las denominadas letras de cambio sin aviso y sin protesto, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09 de Enero del año 2009, teniendo como librador y aceptante al ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), fundamentó su pretensión a través del procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un título cambiario establecido en el artículo 644 ejusdem, como prueba suficiente para los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, así como también cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código Comercio en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con los artículos antes descritos y le otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares procedimiento de intimación tiene su basamento legal en el artículo 640 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE CARMONA, contra el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.216,00) monto condenado a pagar por el Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2010-1.652