REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200ª y 151º

Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por el ciudadano NESTOR MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.212.906, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA YANETH PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.749, procediendo en su carácter de Legítimo Tenedor de un (01) cheque, emitido a su favor por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAVIT, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 20-12-2005, bajo el N° 17, Tomo VIII, folios 85 al 95 debidamente representada por su Director Gerente ciudadano ENDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.906. Dicho cheque fue emitido por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 23. 000,00), signado con el Nº 84073688, contra la Cuenta Corriente Nº 0128-0027-46-2702815107, del Banco Caroní Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAVIT, C.A., arriba identificada. Désele Entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente. Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: De la revisión efectuada al libelo de la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación presentada por el ciudadano NESTOR MORA, asistido por la Abogada GLORIA YANETH PEÑA AGREDO, ambos arriba identificados, se evidencia que no consta protesto de cheque alguno, y como quiera que el protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio por tratarse de un acto autentico con un específico contenido, dirigido a dejar constancia de la negativa de aceptación o de pago; levantar el protesto es indispensable, pues de lo contrario el tenedor del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y demás obligados a excepción del aceptante; porque para el ejercicio de la acción de regreso se hace indispensable el levantamiento del protesto. El artículo 452 del Código de Comercio establece que la negativa del pago debe constar por medio de un documento auténtico (Protesto por falta... de pago).
En el caso de autos, el Cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio 02 del presente expediente no fue protestado.
En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia Nº RC-00606 del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 01937 que es del tenor siguiente:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOGº. CARLOS A. HAY C.



HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil Nº. 2010-1.763