REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1636, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.
DEMANDANTE: WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ
C.I. N° V-25.734.642
DEMANDADO: BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO
C.I.N° V-15.304.001
APODERADO JUDICIAL ABOG. DARWIN J. ORTEGA
DE LA PARTE ACTORA I.P.S.A. N° 143.011
ABOGADO ASISTENTE ABOG. JUAN H. RODRIGUEZ
DE LA PARTE DEMANDADA I.P.S.A. N° 128.558
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 13-01-2010, por el ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.642, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.011, por Acción Reivindicatoria de Inmueble, en contra de la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.304.001 (Folios 01 y 02).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 18-01-2010, se ordenó la citación de la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 30).
En fecha 26-01-2010, comparece la parte demandante y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la demandada identificada en el escrito de solicitud. (F. 1 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 28-01-2010, auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir Cuaderno de Medidas y se deja constancia igualmente que se pronunciará sobre la solicitud de la medida de secuestro por auto separado. (F.2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 28-01-2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se negó la solicitud de medida de secuestro por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 3 al 5 del Cuaderno de Medidas)
2.3.- CITACION.-
En fecha 12-02-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio vuelto del 33).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 16-03-2010, el Tribunal deja constancia que la demandada ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN H. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558 compareció a dar contestación a la demanda en los términos del escrito consignado. (Folio 34).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 14-04-2010, mediante escrito constante de Un (01) folio útil la parte demandante, promovió y consignó sus pruebas. (Folio 37)
En fecha 20-04-2010, la parte demandada se opone a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. (F. 41 y su vto.)
En fecha 23-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las pruebas testimoniales. (F.42)
2.5.- INFORMES.
En fecha 04-06-2010, auto del Tribunal mediante el cual fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguientes para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43).
En fecha 30-06-2010, comparece la demandada ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, y consigna escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folios 44 al 47)
En fecha 30-06-2010, el Tribunal siendo las 3:30 p.m., dicta auto mediante el cual fija un lapso de ocho (08) días para que las partes realicen sus observaciones escritas sobre los informes de la contraparte, de conformidad con el artículo 513 ejusdem. (F.49)
En fecha 13-07-2010, comparece la parte actora y hace sus observaciones sobre los informes presentados por la parte demandada en los términos de la diligencia que en un (01) folio útil consigna. (F.50)
En fecha 13-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. (F. 51)
Asimismo este Tribunal hace la presente salvedad, en virtud de Resolución dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13 de agosto del año 2010, suscrita por el Juez Rector del estado Amazonas, Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, donde indica que el lapso de receso judicial de los Tribunales allí señalados, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, y tal como lo dispone la resolución N° 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, donde se ordena que durante este lapso permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, salvo los casos de actuaciones que fueren necesarias como para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, previa urgencia justificada.
Lo anteriormente señalado se indica con la finalidad de que las parte en el proceso tengan conocimiento de dicha información en el sentido de llevar con precisión lo lapsos procesales en el presente asunto.
MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido para el análisis de este Tribunal establecido en el escrito libelar es una Acción Reivindicatoria de un (01) inmueble, constituido de un lote de terreno que adquirió el demandante por compra que le hizo al gobierno del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 16 de Marzo del 2009, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2009, bajo el N° 10, Folios 30 al 31; Municipal, constante de Setecientos Veinte Cuadrados (720,00 Mts.2), se encuentra ubicado en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, clasificación “B”, situación, medidas topográficas y linderos: N.340°60”00¨E.36,00Mts. Casa de la señora carmen Jiménez. S.340°58”00¨W.36,00Mts.casa Clarisa Baldomero, S.235°42”00´E.20,00Mts. Residencia El Guayabal, N.230°44200¨W.20,00Mts. Calle. Afirmando que el lote de terreno antes identificado ha sido parcialmente ocupado y poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, identificada plenamente, construyendo unas bienhechurías (vivienda familiar) actuando de mala fe al estado de que ha tratado por todos los medios malsanos que puedan existir de que se le adjudique alguna documentación de propiedad, lo que no ha logrado debido a que a ella no le asiste la razón, porque no la favorecen los hechos por ella realizados, ni mucho menos el derecho, a pesar de que sabe que el actor es el único propietario del mismo y que no le ha dado en ningún momento ni título, ni autorización ni derecho alguno para ocuparlo ni mucho menos para construir como en efecto construyó una vivienda familiar. Que ha realizado múltiples gestiones para que la parte demandada le entregue la porción del terreno y hasta la presente fecha no lo ha logrado, razón por la cual demanda a la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, por Acción Reivindicatoria de Inmueble, con sujeción al artículo 545, 547,548 y 549 del Código Civil, solicitando además que se declare que es el único propietario del lote de terreno antes señalado. Asimismo solicita que sea declarado por este Tribunal que la demandada ha construido, invadido y ocupado ilegalmente desde el 15 de abril del año 2009, en su terreno que es de su única propiedad, que sea declarado también por este Tribunal que la demandada no tienen ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho que él para ocupar y construir en ese bien inmueble que es de su única y exclusiva propiedad. Que se le restituya la porción de terreno sin plazo alguno, libre de personas y cosas. Solicitó que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte providencia cautelar contenida en el numeral 2 ejusdem con sujeción al Ultimo aparte del artículo 588 ejusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.29.975,00).
Corre inserto a los folios 34 y 35, escrito de contestación de demanda mediante el cual la demandada niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, en cuanto a que desde el 15 de abril del año de 2009, haya ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento del demandante una parte del lote de terreno de su propiedad. Que en realidad, según sus dichos, ha construido en un lote de terreno que es propiedad de su hermana ciudadana CARMEN JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° v-10.924.811, según consta de Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 507 de fecha 27 de octubre de 1992, que presentaría en la oportunidad de promoción de pruebas, y debido que el espacio se lo cedió su hermana, el ciudadano demandante le autorizó y cedió en forma verbal un metro de terreno a mediados del año 2004, hecho lo cual lograría demostrar a través de testigos que oportunamente presentaría, a fin de dar fe de sus dichos. Indicó que el ciudadano demandante la ayudó en la construcción de dicho anexo, que fue él quien le hizo las ventanas de la casa, desde el año 2004, y que es a partir de esa fecha está ocupando de forma continua, pacifica e ininterrumpida, que el demandante le cedió en forma verbal y no como él manifiesta que ilegalmente ocupó desde el 15 de abril del año 2009, que para corroborar lo que manifiesta, luego de construir dicho anexo el demandante procedió a construir una cerca perimétrica que los separaba, es decir, el demandante cercó su parte restante y le cedió donde realizó la construcción, en un área de un metro de ancho aproximadamente. Llega a la conclusión de que todas las actitudes de la parte demandada, tenían como finalidad conquistarla sentimentalmente, y como no logró su objetivo, optó por demandarla, y que en ningún momento cometió invasión alguna en la propiedad del ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El actor acompañó como prueba al libelo de la demanda documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización San Enrique, identificado plenamente en autos, para el Tribunal se observa que se está en presencia de una documental de tipo pública, como lo es un documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Registro Público del estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 10, folios 30 al 31 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2009, a favor del ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, sobre un inmueble identificado previamente, donde a través de la documentación aportada por el demandante demuestra tener la propiedad única y exclusiva del lote de terreno dentro de la situación, linderos y medidas topográficas allí indicadas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 09 al 24, Inspección Ocular, solicitada por la parte demandante, sobre el terreno objeto del presente litigio, practicada por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 01 de Julio del año 2009. De la revisión efectuada a la presente evacuación de dicha Inspección Ocular, se evidencia que el Tribunal se hizo acompañar como auxiliares, peritos prácticos a los ciudadanos MENDOZA ESCOBAR THEOGENES FELIPE y MAROA DAGUEMA FRANCISCO TROCONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.346 y V-1.569.415, quienes auxiliaron al Tribunal a través de sus conocimientos técnicos en el área de medición del terreno, asimismo se evidencia que con referente al primer particular, donde el solicitante pedía que se determinara las medidas y linderos y ubicación exacta del terreno, objeto de la medida y compararla con la medida establecida en el documento de compra venta, y la información suministrada por los peritos y verificada por el Juez, donde quedó demostrados que la situación, linderos y medidas topográficas coinciden exactamente con el documento de propiedad del terreno debidamente registrado a favor del demandante. En el segundo particular el solicitante pide al Tribunal que se deje constancia en el particular primero, es el mismo sobre el cual se está efectuado la inspección, efectivamente el Tribunal corroboró la información, y en virtud de la correspondencia de la situación, linderos y medidas topográficas, el terreno donde se estaba llevando a cabo la inspección es el mismo del documento debidamente registrado. En el tercer particular el solicitante pide al Tribunal, se deje constancia si existen unas bienhechurías con sus características dentro de los límites del terreno que es de su exclusiva y legitima propiedad, el Tribunal dejó constancia que efectivamente existen unas bienhechurías dentro del lote de terreno del demandante y que existe una vivienda familiar anexa a la pared del lado norte, construido con bloque, techo de acerolit, piso liso de cemento, al que previamente no se tuvo acceso al mismo. Respecto al Cuarto particular, el solicitante pidió al Tribunal se dejara constancia que en caso de ser positivo el particular tercero, de existir bienhechurías dentro del terreno que es de su exclusiva y legitima propiedad, se dejara constancia de las personas que construyeron y habitan las mismas, así como su identificación plena, se observa en el acta de inspección, que en inmueble habitan la notificada de la inspección ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, y un ciudadano que dijo ser su esposo de nombre RODRIGUEZ FERRERA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V.7.877.621 y sus dos hijos, quienes no se encontraban presentes para el momento de la práctica de dicha medida. El solicitante en el quinto particular, pidió al Tribunal que se dejara constancia en qué calidad se encuentran esas personas habitando las bienhechurías que están dentro de su terreno que es de su exclusiva y legitima propiedad y que si poseen una identificación legal que justifiquen su ocupación. El Tribunal dejó constancia sobre este particular que la notificada informó que ella realizó esa construcción por autorización dada por su hermana CARMEN DANIELA JIMENEZ, pero no mostró en ese acto documento alguno que le acrediten tal carácter. En el sexto particular el solicitante pidió al Tribunal se dejara constancia, de quien los autorizó a invadir y a construir las bienhechurías que se encuentran dentro del terreno que es de su legítima y exclusiva propiedad, que si no existe autorización escrita y legal expedida por él. El Tribunal dejó constancia que la información requerida fue evacuada en el particular anterior. Por último, el solicitante pidió al Tribunal el derecho de palabra y solicitó se dejara constancia de nuevos hechos que creyó conveniente, los cuales fueron: pidió que se nombrara como Experto Fotógrafo al ciudadano DARWIN JOSE BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.037, quien fue debidamente juramentado para tal cargo. Igualmente los Peritos indicaron al Tribunal que en los días próximos consignarían los linderos, situación y medidas topográficas de las medidas levantadas en la Inspección Ocular. Para este operador de justicia, se está en presencia de una documental pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante la cual se ha demostrado que efectivamente el lote de terreno donde se practicó la inspección corresponde idénticamente con la situación, linderos, y medidas topográficas del documento de propiedad del terreno consignado por el demandante; igualmente quedó demostrado que existen unas bienhechurías no realizadas por el demandante dentro de su terreno; que es la parte demandada quien realizó dichas bienhechurías, según sus propias palabras, por estar autorizada por su hermana pero no logró demostrar tal hecho afirmado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la inspección ocular, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad promovió copia simple de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra N° 507, de fecha 27 de Octubre del año 1992, expedido por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, a favor de la ciudadana CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.811, sobre un lote de terreno cuyos linderos y dimensiones son: Norte: calle de la Paila; Sur: Casa de Clarisa Acosta; Este: Casa de Esther Hidalgo y Oeste: vía de acceso, constante de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276Mts2). De la revisión efectuada al presente documento, se evidencia que es una prueba de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, la misma ha sido promovida con la intención de probar la propiedad precaria de un lote de terreno a favor de la ciudadana anteriormente mencionada, pero sus linderos no se corresponden con el terreno objeto del presente litigio, más aún que dicho documento es impertinente, en virtud que la ciudadana CARMEN JIMENEZ, no es parte en el presente procedimiento, y tampoco se ha logrado demostrar según lo indicado por la promovente de la prueba en su escrito, que fue ésta persona quien la autorizó para construir las bienhechuirías, por lo cual no se valora la presente prueba por ser impertinente y no viable. ASI SE DECIDE.
Antes de pasar al fondo del asunto este Tribunal considera conveniente hacer una conceptualización de lo que significa la Acción Reivindicatoria, a tal efecto, es aquella a la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condena a la devolución de dicha cosa; permitiendo la acción en ciertos casos, obtener la restitución o valor del fruto o gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución, característico del mismo. Es una acción real, es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho invocado (propiedad), es una acción insprepcriptible por el derecho de propiedad con sus excepciones de ley.
En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. Existen unas condiciones relativas al actor que sólo pueden ser ejercida por el propietario necesariamente invocando el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso y las condiciones relativas al demandado, solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa actual. Existe una tercera condición referida a la cosa, referente a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y que la posee o detenta el demandado, no puede reivindicarse las cosas genéricas y se pueden reivindicar bienes muebles por su naturaleza. La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria, se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de sus cosa y va ha recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para intentar esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de sus derecho de propiedad, en este orden de ideas, tanto la doctrina como jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina ha establecido que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente: “…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Del análisis realizado al artículo 548 del Código Civil, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los tres requisitos para poder declarar la procedencia o no de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, en consecuencia, el demandante debe probar que es el propietario.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título debidamente registrado, se observa que corre inserto a los folios 4, 5 y 6, del presente expediente un (01) inmueble, constituido de un lote de terreno que adquirió el demandante por compra que le hizo al gobierno del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 16 de Marzo de 2009, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2009, bajo el N° 10, folios 30 al 31; Municipal, constante de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 Mts2), se encuentra ubicado en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, clasificación “B”, situación, medidas topográficas y linderos: N.340°60”00´E.36,00Mts. Casa de la señora Carmen Jiménez. S.340°58”00´W.36,00Mts. Casa Clarisa Baldomero, S.235°42”00´E.20,00Mts. Residencia El Guayabal. N° 30°44200´W.20,00Mts. Calle, con lo cual el actor demuestra el primero de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
El segundo de los requisitos de procedencia, establecido en el artículo 548 ejusdem, es que el demandante debe demostrar la identidad de la cosa de la cual alega que es propietario, la posea el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, se observa que corre inserto a los folios 9 al 24, así como también escrito de contestación de demanda que corre inserto al folio 34 y su vuelto, donde se observa previamente que al momento de practicarse la medida de inspección judicial, se dejó constancia de un inmueble que se encuentra dentro de los linderos de la propiedad del actor, tal como se evidencia de dicha acta de inspección judicial, son construidos por la parte demandada y su esposa; así como también en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada esgrime como defensa que el ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, le cedió en forma verbal parte del terreno donde construyó sus bienhechurías, por lo que según sus dichos ocupó y construyó en dicho inmueble con el consentimiento del actor, para este Tribunal, con el documento señalado, así como también de las aseveraciones hechas por la parte demandada, ha quedado demostrado que la cosa objeto del presente litigio, es decir, el inmueble es el mismo sobre el cual recae el presente proceso por Acción Reivindicatoria de Inmueble, trayendo como consecuencia que se cumple el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 548 ejusdem. ASI SE DECIDE.
El tercero de los requisitos, como lo es que la cosa propiedad del demandante se encuentre en posesión o detentación del demandado, para este Tribunal es necesario ratificar el criterio anterior, establecido en el párrafo anterior, sobre el acta de inspección judicial y el escrito de contestación de demanda, donde la parte demandada afirma que las bienhechurías las realizó dentro de un lote de terreno propiedad del ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, en virtud de una cesión de forma verbal de dicho terreno, con lo cual se cumple el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los dichos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, existe una ambigüedad, sobre el motivo por el cual se encuentra ocupando el inmueble, ya que previamente señala que fue por autorización de su hermana de nombre CARMEN JIMENEZ, identificada plenamente, acompañando su aseveración posteriormente, con un contrato de arrendamiento expedido a favor de dicha ciudadana por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y también indica que dicho terreno para hacer la construcción de las bienhechurías fue por cesión hecha de forma verbal en su favor por la parte demandante, siendo la verdad procesal, quien no logró demostrar ninguna de las aseveraciones, por lo cual para este Tribunal resulta necesario declarar con lugar la presente demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por el ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, contra la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara único y exclusivo propietario de un (01) inmueble constante de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720Mts2), que se encuentra ubicado en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, clasificación “B”, situación, medidas topográficas y linderos: N.340°60”00É.36,00Mts. Casa de la señora Carmen Jiménez. S.340°58”00´W.36,00Mts. Casa Clarisa Baldomero. S.235°42”00´E.20.00Mts. Residencia El Guayabal. N.230°44200´W.20,00Mts. Calle, al ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BERLYS MIREXYS JIMENEZ CASTILLO, la reivindicación a favor del ciudadano WILDON ENRIQUE MANZANO DIAZ, de un lote de terreno constante de Dos metros con cinco centímetros de ancho (2,5Mts) por treinta y seis metros (36Mts) de largo, el cual forma parte de la medición del inmueble propiedad del actor, constante Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720Mts2), que se encuentra ubicado en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, clasificación “B”, situación, medidas topográficas y linderos: N.340°60”00É.36,00Mts. Casa Carmen Jiménez. S.340°58”00´W.36,00Mts. Casa Clarisa Baldomero. S.235°42”00´E.20.00Mts. Residencia El Guayabal. N.230°44200´W.20,00Mts. Calle.
CUARTO: Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 151° de la Federación y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2010-1.636
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