REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1697, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


DEMANDANTE: ABOG. GLENDYS J. PIRELA V.
I.P.S.A. N° 99.505

DEMANDADO: MANUEL RAMIREZ C.
C. I. N° V-8.946.003


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DEFINITIVA)

I

NARRATIVA


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 03-06-2010, por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.505, quien es Endosatario en procuración de Una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, librada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13-01-2009, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.830,oo) por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano MANUEL RAMIREZ CARIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.003. (Folios 01 y su vto.).

Revisadas las actas procesales se desprende:

Auto del Tribunal de fecha 08-06-2010, mediante el cual se admite la demanda y acuerda la intimación del demandado ciudadano MANUEL RAMIREZ CARIBAN (Folios 03 y 04 )

En fecha 08-06-2010, Auto del Tribunal mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 11-06-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado, manifestando que fue imposible su intimación por cuanto la dirección se encuentra fuera de la ciudad y no cuenta con los medios adecuados para trasladarse a la dirección suministrada por el actor (F. Vto. de 07)

En fecha 12-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual acuerda la intimación del demandado por medio de Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictada en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual establece, que si bien es cierto, que la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia en cuanto a la gratuidad constitucional, quedó en plena vigencia la obligación contenida en el artículo 12 de la mencionada Ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda.

Por cuanto no se observa en el Expediente diligencia alguna suscrita por el actor, mediante la cual haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, desde el 08-06-2010, fecha de la admisión de la demanda, a la fecha de hoy 05-10-2010, como se observa han transcurrido Tres (03) meses y Veintiséis (26) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar el proceso, en consecuencia este operador de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este último establece que la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que considera que se ha producido LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08-06-2010.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. A los Cinco (05) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/alva
Exp. 2010-1697