REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1705, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:


DEMANDANTE: PLINIO J. GRATEROL D.
C. I. N° V-11.058.203

DEMANDADO: HUGO ALI URBINA
C. I. N° V-1.565.460

ABOGADO ASISTENTE ABOG. LUIS A. QUERO
DE LA DEMANDANTE I.P.S.A. N° 120.646


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DEFINITIVA)

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-06-2010, y subsanada en fecha 22-06-2010, por el ciudadano PLINIO JOSE GRATEROL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.058.203, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ARCADIO QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.304.393, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.646, por Resolución de Contrato Bilateral por Cumplimiento de Pago e Incumplimiento de Otras Condiciones Contractuales en contra del ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.460. (folios 1 al 6 y 20 y su vto.)

Revisadas las actas procesales se desprende:

Auto del Tribunal de fecha 28-06-2010, mediante el cual se admite la demanda y acuerda la citación del demandado ciudadano HUGO ALI URBINA (F. 21)

En fecha 09-07-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación de la demandada, manifestando que fue imposible su citación en la dirección suministrada por la parte actora (F. Vto. de 24)

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictada en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual establece, que si bien es cierto, que la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia en cuanto a la gratuidad constitucional, quedó en plena vigencia la obligación contenida en el artículo 12 de la mencionada Ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda.

Por cuanto no se observa en el Expediente diligencia alguna suscrita por el actor, mediante la cual haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, desde el 28-06-2010, fecha de la admisión de la demanda, a la fecha de hoy 06-10-2010, como se observa han transcurrido Tres (03) meses y Siete (07) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar el proceso, en consecuencia este operador de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este último establece que la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que considera que se ha producido LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. A los Seis (06) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. 2010-1705