REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002119
ASUNTO : XP01-P-2010-002119
Hecho un análisis a las actas procesales del presente asunto, se observa:
1º) Que en fecha 15 de agosto de 2010, la representación del Ministerio Público presenta al imputado de autos, atribuyéndole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en dicha oportunidad el Titular de la Acción Penal solicitó la medida cautelar privativa preventiva de libertad, siendo acordada por este Tribunal, previo análisis de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) El Ministerio Público, en fecha 08 de septiembre de 2010, presentó escrito mediante el cual solicitaba la prorrogaba establecida en el parágrafo cuarto del artículo 250 eiusdem, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, la cual fue declarada CON LUGAR el 09 del mismo mes y año.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el imputado de autos, tal y como lo estipula el tantas veces nombrado artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, lapso éste que vencía el día 14 de septiembre de 2010, y por cuanto este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso para la presentación del acto conclusivo vencía el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual no consta la presentación de acto conclusivo alguno, lo cual trae como consecuencia, conforme a decisión de fecha 12 de mayo de 2006, signada con el N° 1040, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa ”, razón por la cual, conforme al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, se SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, nació en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n de esta Ciudad, cerca de la licorería, en al calle principal, hijo de Florinda Luna (v), imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar sus presentaciones el día lunes 04 de octubre de 2010. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, nació en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n de esta Ciudad, cerca de la licorería, en al calle principal, hijo de Florinda Luna (v), imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien deberá comenzar sus presentaciones el día lunes 04 de octubre de 2010. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Particípesele a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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