REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002606
ASUNTO : XP01-P-2010-002606


Visto el escrito presentado por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que esa representación Fiscal no ha recibido la totalidad de las diligencias solicitadas ante los Cuerpos de Investigación Policial, que le permitan sustentar el acto conclusivo a que a bien tenga que presentar, por ello solicita se decrete Medidas Menos Gravosas, contempladas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido a los imputados CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO y JOSE ANGEL VAZQUEZ CASTRO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Así mismo, el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de defensor del imputado CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO, presentó escrito mediante el cual solicita se le “de libertad a (su) representado por cuanto se ha cumplido el tiempo previsto para la presentación del acto conclusivo…”; en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa, que el día 25 de septiembre del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO y JOSE ANGEL VAZQUEZ CASTRO, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del eiusdem y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y conforme a lo señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial antes referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, lapso éste que vencía el día 25 de octubre de 2010. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 20 de octubre de 2010, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F2-1733-2010, de fecha 19-10-2010, recibido en este Despacho esa misma fecha, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2010-002606, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos: JOSE ANGEL VAZQUEZ CASTRO y CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso venció el día de ayer 09 de noviembre de 2010, siendo de advertir que el representante del Ministerio Público, la cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho del conocimiento a quien aquí se pronuncia, que se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, lo cual trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.622, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, hijo de Claudio Osmont Stanley (v) y de Marlene Coromoto Carrasco Gil (v), en el Barrio Marcelino Bueno, tercera calle, casa N° 26, al lado de la señora Chepa, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tiene el deber de notificarlo al Tribunal. No obstante, se hace la salvedad, que al ciudadano JOSE ANGEL VAZQUEZ CASTRO, se le sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha 14 de octubre de 2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.622, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, hijo de Claudio Osmont Stanley (v) y de Marlene Coromoto Carrasco Gil (v), en el Barrio Marcelino Bueno, tercera calle, casa N° 26, al lado de la señora Chepa, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tiene el deber de notificarlo al Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Traslado del imputado antes referido, para el día de hoy, 10 de noviembre de 2010, a las 03:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA TORRES