REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003082
ASUNTO : XP01-P-2010-003082


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YRAIMA AZAVACHE, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ARVELO. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y se le imponga medidas de seguridad y protección, de conformidad con el 87.6, consistencia de aplicar medidas de violencia en contra de la víctima. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-10-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de la Alcaldía de San Fernando de Atabapo, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, casa de color azul cielo, cerca del Modulo Ambulatorio de los Cubanos, portador de la cédula de identidad Nº 10.024.944, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “no aceptando la responsabilidad de mi defendido, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la adolescente (identidad omitida), lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, consistente en: prohibición de realizar actos de violencia a la víctima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-10-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de la Alcaldía de San Fernando de Atabapo, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, casa de color azul cielo, cerca del Modulo Ambulatorio de los Cubanos, portador de la cédula de identidad Nº 10.024.944, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA, consistente en: Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO