REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003085
ASUNTO: XP01-P-2010-003085


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejsudem y PORTE ILICITO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.568.364, hijo de JOSEFA ANTONIA CORTEZ (V) y de RONODON MANUEL FRANCISCO (F), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “solicito que se decrete medidas cautelares a favor de mi defendido, puesto que no existe elementos de convicción, y en el acta policial se establece que la víctima trato de agredirlo con un arma blanco, por tratarse de un delito imperfecto, por lo que me opongo a la solicitud fiscal, no existiendo elementos de convicción que prevean una medida privativa. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declara CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, estando éstos debidamente acreditados a los autos, no obstante, el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal dispone que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación con otra medida menos gravosa, el Tribunal deberá imponérsele en su lugar mediante decisión motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 ibidem, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.568.364, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME GREGORIO RONDON CORTEZ, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, eiusdem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO