REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003088
ASUNTO : XP01-P-2010-003088


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEX RIVAS CARRIEL, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de marras, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del precitado código, en perjuicio del ciudadano GARCIA LORENZO, por lo que solicito respetuosamente: Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete la continuación de la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALEX MAX RIVAS CARRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, natural de la Caracas, Distrito Capital, residenciado en el Barrio Bagre, por el Mercal de 5 de Julio, casa Nº 26, de color verde con patio grande, lugar donde celebran las fiestas patronales, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogada AZALIA LUGO, quien manifestó: “Ciudadano juez vistas las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa en virtud de conversación sostenida con mi defendido que no recuerda que sucedió esa noche en virtud de que estaba muy embriagado, solo recuerda cuando fue detenido y golpeado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le propinaron una fuerte golpiza; por otro lado, de la revisión efectuada a las actas policiales, puede evidenciarse que solamente se hace mención de un koala, en donde la cadena de custodia no indica el contenido del mismo, a pesar de que la supuesta victima indico que tenia tarjetas telefónicas y unos lápices, aunado a ello, surge la duda en la defensa de que en un principio los funcionarios de la guardia nacional hacen mención de que fueron un grupo de personas quienes dijeron que en las adyacencias del supermercado mercatradona habían arrebatado un Koala, lo cual es contradictorio con lo que dice la supuesta victima de que fue amenazado, en consecuencia, surge la duda de si este procedimiento fue ajustado a derecho en cuanto a que el dicho de los testigo es contradictorio en relación a lo planteado por la supuesta victima. Es por lo que ante esta duda razonable, lo cual debe favorecer a mi defendido, imperando siempre la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo la privación de libertad una excepción cuando no exista otro medio como garantizar la prosecución del proceso, es por ello que existiendo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales cumplirá mi defendido a cabalidad, es por lo que solicito se impongan las que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALEX RIVAS CARRIEL, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declara CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALEX RIVAS CARRIEL, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, no obstante, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. La prohibici{on de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEX RIVAS CARRIEL, quien deberá presentarse CADA SIETE (07) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de concurrir por las inmediaciones de la Avenida Orinoco, y la Prohibición de acercarse a la víctima. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEX MAX RIVAS CARRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, natural de la Caracas, Distrito Capital, residenciado en el Barrio Bagre, por el Mercal de 5 de Julio, casa Nº 26, de color verde con patio grande, lugar donde celebran las fiestas patronales, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX RIVAS CARRIEL, consistente en presentación CADA SIETE (07) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de concurrir a las inmediaciones de la Avenida Orinoco, y la Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO