REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003092
ASUNTO : XP01-P-2010-003092
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra las ciudadanas ANA CECILIA DORANTE y YELITZA DORANTE, plenamente identificadas en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de marras, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del precitado código, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMIER MENDOZA, por lo que solicito respetuosamente: Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete la continuación de la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la medida cautelar consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas ANA CECILIA DORANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Capuana, Isla de Ratón, Estado Amazonas, nacida en fecha 14/05/64, de 46 años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.948.695, residenciada en el Barrio Unión, casa s/n de color verde, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y YELITZA DORANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 27/09/84, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.676.352, residenciada en el Barrio Unión, casa s/n de color verde, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procediendo a interrogarlas sobre si deseaban declarar, quienes una vez impuestas de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado CARLOS CARMONA, quien manifestó: “Ciudadano juez vistas las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la misma sin aceptar la responsabilidad penal de sus defendidas. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a las ciudadanas ANA CECILIA DORANTE y YELITZA DORANTE, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de las imputadas de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declara CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición y la defensa no se opone, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ANA CECILIA DORANTE y YELITZA DORANTE, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de las ciudadanas ANA CECILIA DORANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Capuana, Isla de Ratón, Estado Amazonas, nacida en fecha 14/05/64, de 46 años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.948.695, residenciada en el Barrio Unión, casa s/n de color verde, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y YELITZA DORANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 27/09/84, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.676.352, residenciada en el Barrio Unión, casa s/n de color verde, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ANA CECILIA DORANTE y YELITZA DORANTE, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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