REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001928
ASUNTO : XP01-P-2010-001928

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-001928, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La abogada MARIANO FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa Nº 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA PUENTE NARANJO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.667.719,a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA PUENTE NARANJO; (asimismo la fiscal narró los hechos que dieron origen al presente proceso) así mismo ofreció los siguientes medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del experto medico forense Dr. José Arianna Mirabal 2.-) Declaración de los funcionarios policiales CABO/1 Gilberto Deremare y DTG. German Yapuare. 3.-) Declaración de la victima ciudadana Flor Maria Puente Naranjo. DOCUMENTALES. 1Acta policial de fecha 03-08-2010. 3.-) Reconocimiento Medico Legal de fecha 04-08-2010. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA PUENTE NARANJO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa Nº 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El deber de continuar residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 42, de color blanco con negro, al frente del autolavado La Frontera, de esta ciudad y en caso de cambiar de domicilio el deber de notificar al tribunal.
2. Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género.
3. Prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso.
4. Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa Nº 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA PUENTE NARANJO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO