REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001683
ASUNTO : XP01-P-2010-001683

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/05/1980, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sub Teniente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, domiciliado en el Quibor estado Lara, Destacamento de Fronteras Nº 45, Comando Regional Nº 4, Jefe de la Sección de Educación del Destacamento, San Felipe, estado Yaracuy, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano EDGAR PARRA GOMEZ.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en virtud que el día 25-09-2005, el ciudadano EDGAR PARRA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació el día 11/06/80, cédula de ciudadanía N° 86.065.131, estaba pasando por el caño “ESE” ubicado en el municipio Atabapo, de este estado, donde fue detenido por una alcabala (punto móvil de control) conformado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes proceden a llamar al Teniente que estaba al mando de esa comisión, en eso llega el funcionario DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, quien se identificó como Jefe de la Comisión, inmediatamente le ordena a un guardia traerle su armamento, luego apuntó con armamento F.A.L, al ciudadano EDGAR PARRA, ordenándole quitarse la ropa, lo golpeó por todo el cuerpo, arrodillándolo, amenazándolo diciendo que lo iba a matar, posteriormente lo obligó a caminar sobre brasas vivas, (fuego) manifestándole que el era el diablo, después de esto los obligó a rezar dándole gracias a Dios, porque él, que era el diablo, le iba a dar otra oportunidad, haciéndole devolverse desvestido, pero por la gravedad de las heridas no pudo caminar, duró como cinco días en el sector conocido como Caño Carmen, en un campamento de un amigo de el, allí llegó el relevo de unos guardias, nacionales al mando de un oficial de nombre PALERMO, que al ver las heridas, lo trasladó hasta la población de San Fernando de atabapo, ingresándolo al Hospital de esa ciudad. Una vez allí es recibido y evaluado por la Dra. Yurbelys Flores, Directora del referido Hospital, en esa oportunidad, quien suscribió informe médico donde especificó “Paciente masculino, quien es traído a emergencia de este centro por efectivos de la guardia nacional, por presentar quemaduras en ambos pies, evidencia lesiones escoriativas vesiculosas con abundante tejido necrótico y degranulación en el 90 % de la superficie plantar de ambos pies, asó como en le región interdigital.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/05/1980, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sub Teniente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, domiciliado en el Quibor estado Lara, Destacamento de Fronteras Nº 45, Comando Regional Nº 4, Jefe de la Sección de Educación del Destacamento, San Felipe, estado Yaracuy, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que: “Me encontraba en una comisión debidamente constituido por el Destacamento de los Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nº 9, como jefe de comisión, al mando de dos guarias nacionales, y dos alistados de la guardia nacional para establecer una base de patrulla, en el parque nacional yapacana, con el fin de prestarle seguridad y evitar que se encuentren personas y que estén ejerciendo la minería dentro del parque nacional al llegar estaba un teniente quien era a quien iba a relevar, los dos días posteriores se presentaron dos ciudadanos de nacionalidad colombiana manifestando o solicitando permiso para que los dejara trabajar la minería, uno de ellos el ciudadano EDGAR PARRA, por supuesto que se los prohibí, y les manifesté que no podían estar dentro del parque nacional que era un área bajo régimen especial y que estaba protegido para ejercer ola minería, le informé los motivos por los cuales no podían estar allí y que podían ser llevados ante la fiscalía si yo los encontraba ejerciendo la minería dentro del Parque Nacional en esa misma comisión hubo la detención de unos ciudadanos de nacionalidad Brasilera que se encontraban ejerciendo la minería, estos fueron detenidos de manera flagrante y presentados en la Fiscalía Séptima del ministerio Público de esta circunscripción Judicial, una vez que llega mi relevo, con otro teniente y otro guardia nacional después aproximadamente a los 10 o 15 días de estar pernoctando en el parque, en la población de cárida, me encuentro al ciudadano EDGAR PARRA, acompañado de dos señoras, una que dijo ser su esposa y la otra su madre, se encontraba con las plantas de los pies quemadas por tal motivo fue trasladado en la piraña de la guardia Nacional, embarcación fluvial hasta la población de San Fernando de atabapo, prestándole el apoyo y la colaboración para que fuera atendido por médicos, quiero destacar que el ciudadano nunca estuvo detenido, ni fue encontrado ejerciendo la minería, simplemente se llego hasta donde estaba la base patrulla para solicitar un permiso para ejercer la minería.- Es todo”.

A preguntas realizadas por la representación fiscal contestó: “¿Diga usted, el nombre de los funcionarios que integraban la base de patrulla? GUARDIA NACIONAL: HERNANDEZ GACHA; JIMENEZ DURAN, creo que son los apellidos, a los alistados si no los recuerdo. ¿Diga usted el nombre de los brasileros presentados ante la Fiscalía Séptima? No recuerdo los nombres, eran como dos o tres, eso esta dentro del expediente yo solicite una copia del todo proceso de ellos, tengo entendido que estos fueron condenados y todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿diga usted si Edgar parra estuvo detenido o bajo su custodia? En ningún momento, solo fue a pedir permiso parea trabajar, e inclusive ofreciéndome algo de oro de lo cual iba a extraer, por supuesto me negué a ello”.

La Defensa por su parte manifestó entre otras cosas que “Ratifico escrito de excepciones de fecha 17AGO2010, por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, literal 1, se opone la excepción prevista en el artículo 28 literal I, ejusdem, por cuanto a criterio de la defensa la acusación fiscal no reúne los requisitos formales para su admisión, en virtud de no existir medicatura forense,la cual constituye una prueba fundamental para existir la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas de la misma forma no se promueven los testigos que corroboren los hechos alegados por la representación fiscal, en virtud de ello solicito que sea desestimada la acusación fiscal por cuanto las pruebas en las cuales se sustenta la misma, son improcedentes, ilegales e impertinentes, solicito se resuelvan las excepciones y se decrete el sobreseimiento, de la misma forma comparto el criterio de la representación fiscal en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Por otra parte esta defensa promueve los siguientes documentales.- FOTOGRAFÍAS DE EL PARQUE YAPACANA.- MAPA DE EL REFERIDO PARQUE.- RESUELTO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA EN EL CUAL SE EXONERA EL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN; FELICITACIONES VARIAS Y MERITOS OTORGADOS A MI REPRESENTADO; Asimismo la Defensa ofrece las testimoniales: DECLARACIÓN DEL ASESOR EXPERTO: MEDICO CHIRINOS NAVARRO YSAMEL RAMÓN; DECLARACIÓN DEL LICENCIADO EN AMBIENTE TENIENTE RODRIGUEZ JUAREZ RICHARD ALEXANDER; TESTIMONIAL DE HERNANDEZ GACHA JHON; DOCUMENTALES: Sentencia en la cual se determina el procedimiento que efectivamente se llevo al cabo por la referida comisión, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. De la misma forma comparto el criterio de la representación fiscal en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 25-09-2005, relativo a las presuntas lesiones inferidas al ciudadano EDGAR PARRA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació el día 11/06/80, cédula de ciudadanía N° 86.065.131, cuando éste estaba pasando por el caño “ESE” ubicado en el municipio Atabapo, de este estado, y fue detenido por una alcabala (punto móvil de control) conformado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes proceden a llamar al Teniente que estaba al mando de esa comisión, en eso llega el funcionario DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, quien se identificó como Jefe de la Comisión, inmediatamente le ordena a un guardia traerle su armamento, luego apuntó con armamento F.A.L, al ciudadano EDGAR PARRA, ordenándole quitarse la ropa, lo golpeó por todo el cuerpo, arrodillándolo, amenazándolo diciendo que lo iba a matar, posteriormente lo obligó a caminar sobre brasas vivas, (fuego) produciéndole quemaduras en ambos pies, según informe médico, y que evidenciaba lesiones escoriativas vesiculosas con abundante tejido necrótico y degranulación en el 90 % de la superficie plantar de ambos pies, así como en le región interdigital, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15JUL2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano DI MATTIAS REYES VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/05/1980, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sub Teniente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, domiciliado en el Quibor estado Lara, Destacamento de Fronteras Nº 45, Comando Regional Nº 4, Jefe de la Sección de Educación del Destacamento, San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano EDGAR PARRA GOMEZ, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido se admiten las pruebas promovidas por la defensa del acusado.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO