REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003183
ASUNTO : XP01-P-2010-003183
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Precalifico el delito de Riña de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del código Penal, y Detentación de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 277 ejusdem, solicito además se continúe el presente asunto por la reglas del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehension en flagrancia y como Medida Cautelar de presentación cada 8 días”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.765, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/3/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno., diagonal al Módulo el Escondido de esta ciudad, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.897, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/08/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 04, cerca de la bodega Carnevalli, teléfono 0426-690.79.53, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.809, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/11/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una tienda, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 02, cerca de la cancha, hacia el morichal, teléfono no posee, en esta ciudad, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.568, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/07/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 01, a cinco casas del autolavado Los Tres Hermanos, casa color verde, teléfono no posee, en esta ciudad, y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.951, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/03/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 01, casa Nº 25, teléfono no posee, en esta ciudad, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “Leídas las actas que del expediente del presente asunto, sobre todo el acta policial suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, podemos dar cuenta de que no se configura el delito de riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ya que los mismos, según acta policial, fueron encontrados corriendo en la vía pública, en dirección a la patrulla de este cuerpo castrense, según dice el que suscribe dicha acta era un conglomerado de aproximadamente 30 personas, y detienen solo a ocho (8), por tal motivo, dejo al albedrío de las máximas de experiencia de este Tribunal, la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente, tampoco existen suficientes elementos de convicción, que vinculen la responsabilidad de mi defendido con el delito de detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que según acta suscrita da cuenta explícita de que estas armas fueron encontradas en el asfalto, igualmente quiero dejar constancia en este tribunal de que mis defendidos fueron golpeados y torturados brutalmente por los funcionarios actuantes en el hecho, SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, presenta dos heridas suturadas en la cabeza, herida en la pierna derecha, síndrome de mapache en el ojo izquierdo, excoriación producto de culatazo en el glúteo derecho, excoriación en la frente y parte del cuero cabelludo, lesión interna en el labio superior e inferior. Así mismo, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, presenta lesión en el pie derecho, maléolos internos y externo. Igualmente solicito se le practique la medicatura forense a mis defendidos para determinar de manera médica las lesiones ocasionadas por los funcionario actuante, y solicito medida de presentación cada quince (15) días”.
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO y JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, ejercida por el abogado GLENDYS PIRELA, quien argumentó: “Me opongo a la precalificación hecha por la representación Fiscal por no ser considerada arma de guerra, sino armas de fuego comunes, de cacerías, concatenada con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo mismo con las armas blancas no hay posesión ni uso indebido, porque mi defendido en el momento de la requisa no se le consiguió en posesión ningún tipo de armamento, de igual manera las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se consiguieron a los ciudadanos no se puede considerar que hubo riña, caso contrario, de calificarse los ilícitos imputados por el Ministerio Público, solicito, que la medida de presentación se realice cada treinta (30) días, consigno copias de dos constancias de residencia y solicito”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 25/10/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que observaron un grupo de aproximadamente 30 personas, a quienes les dieron la voz de alto y solo obedecieron quienes se encontraban más cerca de la comisión policial, y al serles efectuada revisión corporal, se encontró en el área en la cual se encontraban, un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres armas blancas; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DAVID RIVAS EPAMINARE, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID RIVAS EPAMINARE, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DAVID RIVAS EPAMINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.765, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/3/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno., diagonal al Módulo el Escondido de esta ciudad, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.897, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/08/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 04, cerca de la bodega Carnevalli, teléfono 0426-690.79.53, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.809, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/11/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una tienda, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 02, cerca de la cancha, hacia el morichal, teléfono no posee, en esta ciudad, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.568, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/07/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 01, a cinco casas del autolavado Los Tres Hermanos, casa color verde, teléfono no posee, en esta ciudad, y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.951, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/03/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Escondido Uno, Calle Nº 01, casa Nº 25, teléfono no posee, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados DAVID RIVAS EPAMINARE, LUIS ANTONIO DAVALILLOS SANTOS, JHONNY MIGUEL HERRERA RODRÍGUEZ, JHONNY GABRIEL NIETOS CIPRIANI y BERNARDO ADEMIR GÓMEZ SOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. PRISCI ACOSTA
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