REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002665
ASUNTO : XP01-P-2010-002665


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “precalifica los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicita que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, y las medidas cautelares de régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Municipio Maroa, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.967.462, residenciado en el barrio Aramare, Calle Las Delicias, casa s/n, al frente de la venta de cemento, casa de color blanco, al lado de la sede del colegio de Abogados, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “bueno, primero yo estaba yo fui para la casa de mi novia la lado de la casa de la señora, le pregunte a una señora por ella, ella se llama Carolina, me dijo que no estaba que llegaba mas ahora, cuando la estoy esperando pasa la señora, busco forma de hablar con ella, le explico mis cosas, que no quiero tener mas nada, allí comenzó el pleito, en un descuido ella me muerde, yo busco manera de empujarla y allí fue el caso. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VIAGNETH BLANCO RODRIGUEZ, quien afirmó: “yo vengo llegando no sabia que el señor estaba allí, la vecina agarro para su casa yo para la mía, el me dice te estoy cazando, me empujo para mi cuarto, me cayo a golpe, le pregunte por que me pegaba, me dijo tu debes de saber, tengo un año separada de el, en la cocina el agarro el cuchillo me estaba ahorcando fue cuando me defendí y le mordí el labio, le dije a la vecina para que llamara a la policía, el entonces bailaba y zapateaba arriba de mi techo, el llego se volvió a meter me daño la puerta, anoche fue que me soldaron la puerta”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogada LIRIAN GUAPE, quien manifestó: “La defensa solicita se realice una medicatura forense a mi defendido en virtud de presentar una herida grave en el labio superior y no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que la ciudadana VIAGNETH YARIZEL BLANCO RODRIGUEZ, lo denunciara de haberla agredido físicamente y haberle amenazado con matarla, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de destacar, que la defensa se adhirió a la petición Fiscal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se Decreta además, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Municipio Maroa, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.967.462, residenciado en el barrio Aramare, Calle Las Delicias, casa s/n, al frente de la venta de cemento, casa de color blanco, al lado de la sede del colegio de Abogados, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSE HUMBERTO QUEREBI LOPEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO