REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002688
ASUNTO : XP01-P-2010-002688


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada AMARILIS RUIZ, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “precalifica los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, FÌSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicita que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, 5 y 6 consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, las medidas cautelares previstas en el artículo 91 ordinales 1 y 7 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del imputado de la residencia en común y en la obligación de recibir charlas sobre la violencia de género. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado HECTOR BLANCO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad 17.106.851, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 20/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización la Florida, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no deseaba declarar.

Inmediatamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ISBEX RUIZ ORTEGA, víctima de autos, quien manifestó “quiero delante de las presentes que recuerde mi ex pareja que en ningún momento quise llegar hasta aquí siempre le pedí de mutuo acuerdo y nuca lo hice, yo solicite al Tribunal, a la Fiscalía Tercera el régimen de manutención a el no lo han citado, es para el día 15, yo espero que el tome en cuenta que lo quiero hacer de mutuo acuerdo, yo estoy recién cesareada el motivo de cuando me agredió yo estoy sangrando y eso me ha impedido salir a trabajar normalmente, no tengo recursos para mi subsistencia, lo otro es por el reposo, en estos momentos por los medios económicos, solicito se me de algún recurso económico para poder hacerme los exámenes necesarios, lastima que sea hombre el juez, si pudiera mostrar como estoy sangrando lo mostrar, es todo lo que tengo que decir”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado FREDDY ESQUEDA, quien manifestó: “realmente, en las medidas que de una manera solicita la representación fiscal podemos coincidir como defensa y abogados, y garantes del cumplimiento de las leyes en este país, podemos estar de acuerdo con la aplicación de algunas medidas, tanto la ciudadana ISBEX RUIZ, y Héctor Blanco, pudiera cumplir con unas medidas de separación del hogar, mi asistido vive donde sus padres, hemos visto que el no ha tenido nunca la intención de un comportamiento diferente a la buena conducta el quiere enfrentar este proceso con la mayor hidalguía lo otro es, que para pedir alguna de las medidas solicitadas en cuanto al arresto de 48 horas, creo que el imputado ha permanecido mas de 48 horas detenido, la única actuación que aparece allí es la declaración de la doctora ISBEX, en el cual se establece una aprehensión en flagrancia no se que elementos tomaron en cuenta para eso, elementos de convicción, solo la palabra de la presunta agraviada, por lo que, queremos consignar, ante este Tribunal, algunas cuestiones de carácter personal, de nuestro defendido de forma que pueda cumplir algunas situaciones, mi defendido trabaja por su cuenta, es mecánico, tiene una conducta predelictual buena, porque es la primera vez que esta en una situación de estas, creemos que una medida sería muy gravosa en este caso a ese respecto solicitamos una medida menos gravosa determinada por este Tribunal y pueda continuar la investigación y se determine si ha existido una detención en cuanto a los artículos 41, 42 y 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Especial, hay que determinar si eso se estableció, solicito una medida menos gravosa, para que vivan en residencias separadas como actualmente, y ninguno de los dos puedan llegar a ofenderse mutuamente, y el dice que no ha sido parte de esa agresión. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la ciudadana ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, lo denunciara de haberla agredido físicamente y haberle amenazado con hacerle daño y a su hija, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92, numerales 1 y 7 eiusdem.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, consistente en: La salida inmediata del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se Decreta además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo y la Igualdad de Genero, y se declara SIN LUGAR el pedimento del Ministerio Público, referido al decreto del arresto transitorio por el lapso de 48 horas, y en su lugar se le impone la obligación de Presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 8 eiusdem, se le impone la obligación de cubrir los gastos médicos que se deriven de los estudios clínicos a realizarse por la víctima de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano HECTOR BLANCO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad 17.106.851, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 20/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización la Florida, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, consistente en: La salida inmediata del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se Decreta, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de cubrir los gastos médicos que se deriven de los estudios clínicos a realizarse por la víctima de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO