REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002756
ASUNTO : XP01-P-2010-002756
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILSON PASCUAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “precalifica los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicita que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordinales 1 en lo que respecta a la victima para que reciba orientación y atención en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer; ordinales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; ordinal 13, consistente en la asistencia del imputado a charlas sobre materia de violencia de genero en el Instituto Regional de la Mujer, igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, y las medidas cautelares de régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RODRIGUEZ WILSON PASCUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.607, de ocupación u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Picatonal, al lado de la casa del señor Francisco Ortega, casa s/n, eje carretero norte, Municipio Atures del Estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “Buenas tardes, estoy aquí para aclarar lo que sucedió el domingo a las 54 de la tarde en un caño, donde nos bañamos, a la cual presento ese problema fue con mis hijas, esas muchachas andaban persiguiendo a mis hijas y fueron a esperarla en el caño, y se agarraron a golpe entre ellos y después a la seis de la tarde fueron a la casa mía donde estoy viviendo, llegaron gritando que mis hijas golpearon a sus hijas, no llegaron conversando, llegaron diciendo palabras grosera, que la querían matar. Mi mujer se paro. Yo no quería tener problema y le dije porque usted no viene de buena fe, no agreda a mis hijas, yo no quiero problemas en mi casa, váyanse. Después ellos falsificaron que yo golpee a la muchacha que yo agarre el cuchillo y eso es falso. Me fui para mi trabajo el día lunes a las 11 del día llegaron los petejotas a la administración y me allá a presentarme, me monte en el carro de ellos y llegue al comando de ellos, me quitaron mi celular y me metieron preso. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “Buenas tardes, en primer lugar quiero que deje constancia de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, en segundo lugar queremos que se tome en consideración este hecho el cual se suscito dentro del territorio indígena entre los indígenas, hay una ley de Pueblos Indígenas, que se equipara a la ley Especial, pero debe seguirse por la norma que mas beneficie al reo que seria la ley de pueblos indígenas. Ahora bien es necesaria la declaración de la victima, porque según las declaraciones de mi defendido no es lo que esta plasmada en la denuncia. La victima denuncia a dos personas y donde esta la otra persona? Porque no se detiene a la otra señora. El hecho se suscito entre las hijas de el y la muchacha que pone la denuncia, además quisiera que se tomara en cuenta a lo alegado por la defensa, porque si nosotros en los pueblos indígenas hay una norma que rige debe el Ministerio Público debería tomarla en cuenta, porque parece que ella queda en segundo lugar. Hay dudas de los hechos en virtud que la victima no esta para ratificar su denuncia. Por eso solicito que este conflicto entre indígenas que se suscito en el territorio de indígenas que el Tribunal decline su competencia a la Jurisdicción especial, que se comisione al Capitán de la Comunidad, ahora bien si el tribunal no considerase lo solicitado, no compartimos en lo que dijo el Ministerio Publico en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia ni en las medidas de seguridad, ni a recibir charlas por cuanto mi defendido no es autor del hecho que se le esta denunciando y se le otorgue la libertad sin restricciones. Es todo.”.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
La representación de la defensa ha solicitado que este Tribunal decline el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción especial indígena, fundamentándose en que “este hecho el cual se suscito dentro del territorio indígena entre los indígenas, hay una ley de Pueblos Indígenas, que se equipara a la ley Especial, pero debe seguirse por la norma que mas beneficie al reo que seria la ley de pueblos indígenas … Por eso solicito que este conflicto entre indígenas que se suscito en el territorio de indígenas que el Tribunal decline su competencia a la Jurisdicción especial”.
Ante tal afirmación es de advertir, que, si bien es cierto, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dispone en su artículo 132, que la jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tiene los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras, no menos cierto es, que el hecho sometido hoy a consideración por parte de este Tribunal, perfectamente encuadra en un supuesto de hecho contemplado por la legislación patria como delito, tal como lo son VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos éstos que a criterio de este juzgador, no son considerados por los indígenas como tradicionales, es decir, que se hayan hecho costumbre dentro de su hábitat, por tal razón, el conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Y así se decide.-
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano WILSON PASCUAL RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la adolescente (identidad omitidas), lo denunciara de haberla agredido físicamente y haberle amenazado con un cuchillo, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON PASCUAL RODRIGUEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano WILSON PASCUAL RODRIGUEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se le impone además, la obligación de Presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano HECTOR BLANCO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad 17.106.851, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 20/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización la Florida, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, consistente en: La salida inmediata del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se Decreta, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de cubrir los gastos médicos que se deriven de los estudios clínicos a realizarse por la víctima de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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