REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002758
ASUNTO : XP01-P-2010-002758


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “El mencionado ciudadano esta presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano: JASAN SAMIR HALABI, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado WILLIAN ALEXANDER TURON titular de la cédula de identidad N° 17.023.126, de la etnia Yekuana, venezolano, natural de la Población de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/81, soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el barrio Morichalito Sector Parcelamiento Ayacucho, casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica Cristo vive, (lugar donde reside en vacaciones) siendo su residencia en Toki Shanamaña, la Esmeralda Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo andaba con mi amigo, eso fue en la mañana del lunes 04-10-2010, y el me dijo vamos a hacer diligencias, el me mando, y el invento para falsificar una cedula, después me mandaron al negocio y me estaban esperando en un taxi, el señor (victima) le dijo esa no es su cedula. Ellos estaban pendiente de mi cada ratico me llamaba por teléfono, yo le dije a ellos me metieron en un problema, no puedo salir de aquí, y me agarraron hasta ahora. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “¿Cuál es tu nombre exacto? William Alexander Turon. ¿Cuál es el nombre del amigo que lo mando a el ese día y donde puede ser ubicado? Franklin Sarmiento, el vive en el parcelamiento Ayacucho, ellos son vecinos, el es Yekuana también, el es de Maripa y trabaja en Maripa, Estado Bolívar. ¿Cómo hizo para sacar la foto de el, se dirigió a algún sitio para sacar la foto de la cédula? El me dijo vamos a chiguagua a buscar la planilla para sacar la cédula nuevamente en la DIEX. Es todo”

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “¿Fue en la Diex donde se saco la nueva foto y la cédula? Si. Fue en el señor Sarmiento quien me mando a sacar la cedula. ¡luego ese señor le dijo que fuera al negocio la Casa Grande? Si. ¿sabias lo que estabas haciendo o lo que ibas a hacer? Yo andaba con el inocentemente, no sabia. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “¿Fue a sacar la cedula el mismo día que fue al negocio? Si”.



Posteriormente, se le concedió la palabra a la Víctima, ciudadano JASAN SAMIR HALABI, titular de la cédula de identidad N° 8.903.990, quien manifestó: “…El amigo es cliente nuestro, pero el fue engañado de parte de algunas personas y mas que todo, porque no habla bien el español, ya ellos tenían preparado todo. Lo que sí es bastante grave es que nuestra identificación en esta zona fronteriza, pueda cometer esos presuntos delitos, porque si un ciudadano va se supone que tiene su ficha. Es bastante grave. Contra el amigo Alexander Turon porque para mi el fue engañado, quisiera que se investigue al S.A.I.M.E. A mi me han estafado de verdad verdad en otras ocasiones. Es todo”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado VICENTE ANNITO, quien al efecto expuso: “Tenemos un típico caso de personas inescrupulosas que tratan de engañar al indígena que viene del Alto Orinoco, aprovechándose que no hablan bien y de cierta inocencia de personalidad, que no vienen con la mala intención. No podemos negar que el señor fue victima a la vez de el engaño de un supuesto amigo, que quinen sabe que cantidad de cosas le diría, para después sacar la cedula y luego sacar el crédito en la casa Comercial del Señor Samir halaba. El Ministerio Público imputa dos delitos, el artículo 47 que es falsificación de documento público y 462 del código penal que esta enmarcado en una supuesta estafa. Ya escuchamos a la victima no se concreto ninguna estafa, por lo tanto mal podríamos imputarlo de ese delito enmarcado en el artículo 462 del Código Penal, por lo tanto pido muy respetuosamente a este Tribunal sea tomado en cuenta, tanto las declaraciones del imputado que nos dice que fue engañado por el amigo sarmiento y sea tomada en cuenta las declaraciones de la victima, donde también expresa, que no se concreto ninguna estafa y después que el también ve que el señor Turon fue victima de un engaño, por esto pido que no se tome en cuenta el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la Orden de Encarcelación y sea tomada en cuenta las medidas cautelares bien sean calculadas por el ciudadano juez de 8,15 o 30 días porque de verdad, el indígena esta siendo victima de un engaño y sea tomado en cuenta los artículos 3 y 10 del convenio de la O.I.T de vigencia desde 05-09-1991 hasta ahora y el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica Indigenista con relación a que se dicten las medidas cautelares. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado WILLIAN ALEXANDER TURON, presuntamente el día 04/10/2010, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que fuera denunciado por el ciudadano JASAN SAMIR HALABI HALABI, que en su local comercial se encontraba un ciudadano con dos cédulas de identidad, quien pretendía estafarlo utilizando las referidas cédulas de identidad; por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya comisión se le imputa al ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, aunado a ello, la Ley Orgánica de Pueblos, consagra el derecho del que disponen los indígenas, a que los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON titular de la cédula de identidad N° 17.023.126, de la etnia Yekuana, venezolano, natural de la Población de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/81, soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el barrio Morichalito Sector Parcelamiento Ayacucho, casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica Cristo vive, (lugar donde reside en vacaciones) siendo su residencia en Toki Shanamaña, la Esmeralda Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAN ALEXANDER TURON, consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO