REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000263
ASUNTO : XP01-P-2009-000263
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
IMPUTADO: INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, venezolano natural de Villacoa-Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamont Maria (v) y Ruperto Infante (v), residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El imputado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, venezolano natural de Villacoa-Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamont Maria (v) y Ruperto Infante (v), residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien es señalado como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CINCO (05) de las presentes actuaciones.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS ENRIQUE PERDOMO, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN…” Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del imputado de marras ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMONT están tipificado como DELITO de conformidad a lo establecido en el articulo 39,41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que sancionan la VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y la VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN GARCIA, …
En fecha 20-09-2.010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “ actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad N° 15.303.933, venezolano natural de Villacoa Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamon Maria (v) y Ruperto Infante (v) residencia en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración de la victima ciudadana MIRIAN GARCIA, titular de la cedula de identidad, 15.304.935. 2) Declaración en calidad del funcionario oficial técnico Mayor ISNARDO NOGUERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía. 3) Declaración DEL funcionario Oficial Técnico FERNANDO SOLER, adscrito a la Comandancia General de la Policía Documentales: 1) Acta de denuncia de fecha 19-02-09. 2) Acta Policial de fecha 19-02-09 suscrita por los funcionarios oficial técnico Mayor ISNARDO NOGUERA, Y funcionario Oficial Técnico FERNANDO SOLER, adscritos a la Comandancia General de la Policía. 3) Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-02-09, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se Mantengan las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado de autos, y se libre el respectivo auto de apertura a juicio, Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad N° 15.303.933, venezolano natural de Villacoa Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamon Maria (v) y Ruperto Infante (v), residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR POR LOS MOMENTOS”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Quilelli, quien manifestó lo siguiente: “No estamos de acuerdo con los delito s de violencia Psicológica y amenazas puesto que no existen las experticias realizadas por el equipo multidisciplinario o psicólogos, donde se demuestre el desequilibrio emocional de la victima, en conversación con mi defendido él me manifiesta que deja abierta la posibilidad de la admisión de los hechos. Es todo”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, venezolano natural de Villacoa Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamont Maria (v) y Ruperto Infante (v) residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Mirian García. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del tipo penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal. En tanto y cuanto el hecho imputado objeto del proceso (VIOLENCIA PSICOLOGICA) no se realizó, al no quedar acreditado en el curso de la investigación penal, el tipo penal con la experticia legal de evaluación psicológica.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDERO, manifestó que “ADMITE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL R FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Vista la admisión de los hechos del acusado de autos, se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de AMENAZAS el limite mínimo DIEZ (10) MESES y el máximo VEINTIDOS (22) MESES, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 22 = 32 siendo el termino medio DIECISEIS (16) MESES, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, se procede a tomar el limite medio el cual es de DIECISEIS (16) MESES, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de LA MITAD, haciéndose el calculo respectivo, por cuanto la pena a cumplir es de OCHO (08) MESES, ahora bien por el delito de VIOLENCIA FISICA, el limite mínimo SEIS (06) MESES y el máximo DIECIOCHO (18) MESES, que al hacérsele la sumatoria de los términos 6 + 18 = 24 siendo el termino medio DOCE (12) MESES, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, se procede a tomar el limite medio el cual es de DOCE (12) MESES, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de LA MITAD, haciéndose el calculo respectivo, por cuanto la pena a cumplir es de SEIS (06) MESES y por aplicación del articulo 88 del Código Penal el cual establece Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de uno u otros, en este caso la mitad de SEIS (06) MESES es TRES (03) MESES, que al hacerse la sumatoria de los dos términos 8+3= 11, lo cual la pena a cumplir es de ONCE (11) MESES DE PRISION, de igual manera quedan exonerados de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, se acuerda igualmente que dichos ciudadanos sean puestos a la orden del Tribunal de Ejecución en el lapso establecido, quien vigilara la presente decisión. No se librara boleta de encarcelación puesto que el acusado ya se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano INFANTE DIAMONT ANTONIO DESIDERO, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Mirian García, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, en concordancia con los artículos 37, 88 del Código Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Johanna La Rosa.-
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Johanna La Rosa.-
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