REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002085
ASUNTO : XP01-P-2010-002085


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


IMPUTADO: Guillermo Lagridi Rivero Olivo, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San Enrique frente a la cancha casa d e la señora Maria Olivo, Teléfono 0416-728-48-40, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas,

HECHOS.-


El imputado Guillermo Lagridi Rivero Olivo por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Juanita López, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. EVELYS DEL CARMEN MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del imputado de marras RIVERO OLIVO GUILLERMO LAGRADI se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado recogido por legislador patrio en la Ley Especial, el cual se encuentra tipificado como DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la LEY OPRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JUANITA LOPEZ, …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 10-08-2.010, se realiza la Audiencia de Presentación, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 93, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) días, la cual seria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- se ordena asistir a charlas a la victima y al imputado en el Ministerio para el Poder Popular del Desarrollo, para la igualdad de Género. 3.- se ordena la salida del ciudadano Guillermo Rivero, de la vivienda en común. 4.- Prohibición al presunto agresor al acercamiento a la victima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 5.- prohibición de por si o por terceros, no realice actos de persecución, 6.- realizar una evaluación psicosocial al grupo familiar, conformidad a lo establecido en el articulo 87.3.5.6 y del articulo 92.7.8, de la ley especial…

En fecha 14-09-2010, se realiza la Audiencia de Preliminar, de acuerdo al escrito de ACUSACION realizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelys Muñoz, encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal al ciudadano Guillermo Lagridi Rivero Olivo, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la tigrera, calle bella vista, casa de color beige, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito al ciudadano Guillermo Lagridi Rivero Olivo la precalificación del delito Violencia Fisica Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: Testimoniales: 1.-) Experto Médico Forense Dr. Carlos Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 2.-) Declaración de los funcionarios Alexander Yépez, Oscar López y Jackson Palacios 3.-) Declaración de la victima Juanita López 4.-) Documentales: 1.-) Acta de denuncia de fecha 08 de agosto de 2010. de fecha 08 de 2010 2.-) Acta de policial de fecha 08 de agosto de 2010.3.-) Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 10 de agosto de 2010. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de privación Judicial de Libertad del cual goza el acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, y se le imponga la obligación de asistir por ante el Ministerio del Poder Popular para erradicación de la violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, la prohibición de hostigamiento y acoso a la victima, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Guillermo Lagridi Rivero Olivo, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, natural de Puerto Paez, Estado Apure, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la tigrera, calle bella vista, casa de color beige, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Quien manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Florencio Silva quien expone: “. Buenos días ,vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los derechos del cual goza mi defendido como la presunción d e Inocencia contemplado en las Leyes Nacionales como en la Constitución d e la Republica de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público hace acusación de manera general sin especificar cual fue la conducta desplegada por mi defendido, siendo así solicito que no se admita la acusación y sobresea el asunto a favor d e mi defendido , sin embargo si el tribunal admitiese la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se observara lo solicitado por la defensa, invoco el principio d e la comunidad de la prueba presentada por la vindicta publica en tal sentido solicito una vez mas que se le el derecho de palabra a mi defendido con el fin de que pueda ejercer una de las alternativas d e la prosecución del proceso, contemplado en el artículo 42 del COPP, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución del proceso, es todo.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: Guillermo Lagridi Rivero Olivo por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Juanita López.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los Admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Guillermo Lagridi Rivero Olivo, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San Enrique frente a la cancha casa d e la señora Maria Olivo, Teléfono 0416-728-48-40, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. quien manifestó; “ Me acojo a la Medida alternativa a la prosecución del proceso, admito los hechos del cual estoy siendo acusado y solicita la suspensión Condicional del proceso y como reparación del daño le pido perdón a la madre de mis hijos ciudadana Juanita Lopez es todo”.
En este estado el Juez interroga al Ministerio Público sobre la manifestación realizada por los acusados, referida a la oposición o no de la suspensión condicional del proceso, a lo que la representación Fiscal señaló que no se opone. Este Tribunal, en razón que el ciudadano Acusado, ha admitido los hechos y solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso y de que, la Fiscalía no se opone, este Tribunal acuerda la misma, con el cumplimiento de las siguientes condiciones; 1) El Régimen de Prueba es por el lapso de UN (01) AÑO. 2) Abstenerse de ingerir y abusar de bebidas alcohólicas 3) Residir en el Barrio San Enrique frente a la Cancha, casa de la señora Maria Olivo, y en caso de cambiar de residencia debe notificarse al Tribunal. 4) Acudir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero, como lo es en el Ministerio del Poder Popular del Desarrollo e Igualdad de Genero, a lo cual debe consignar Constancia de haber recibido la charla. 5) Se le remite a la UTASP Nº 10 a los fines de que le sea nombrado el Delegado de Prueba respectivo. 6) Cesan las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se ordena oficiar a la misma a los fines legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Juanita López, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-