REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002297
ASUNTO : XP01-P-2010-002297


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 09-09-2010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano NOLBERT JOSÉ CURVELO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…se realizó la detención preventiva del ciudadano NOLBERT JOSE CURVELO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERMAN DIAZ GARAVITO…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NOLBERT JOSE CURVELO, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Chaparralito a . titular de la Cédula de identidad Nº 15,954.320, domiciliado en el Barrio Chaparralito, calle principal casa s/n ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 08-09-2010, oficio Nº 1483 de fecha 08-09-2010, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por el ciudadano JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado, mediante el cual señala:” que siendo las 07:40 horas de la mañana compareció el funcionario Nairo Briceño, adscrito a la Brigada Motorizada, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones reciben un llamado trasladándose hasta la Cauchera LOS HERMANAZOS en la prolongación Andrés Eloy Blanco y se entrevistaron con el Cónsul de Colombia DIAZ GERMAN, quien informo que un sujeto de contextura delgada, alto de aproximadamente 1,70m con un short tipo bermuda de color azul cielo, sin franela, le había robado presuntamente un reloj marca VICTORINOX, por las adyacencias d el Boulevard…procedimos hacer un recorrido y avistamos un sujeto con las mismas características mencionadas por la victima, se identificaron le informaron el motivo de su de su presencia y quedo identificado como Nolbert José Curvelo, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Chaparralito calle principal casa s/n. titular de la Cédula de identidad Nº 15,954.320. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito al ciudadano Nolbert José Curvelo la precalificación del delito de Robo 455 del Código Penal, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario y que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó: “que si lo entendió”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: NOLBERT JOSE CURVELO, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Chaparralito calle principal casa s/n al frente del Reten de menores,. titular de la Cédula de identidad Nº 20.720.482, hijo de Blanca Maria Curvelo (v) y de Norberto Pacheco Castillo (v) quien expone: “ Si deseo declarar no bueno que el señor me acusa de que yo le robe un reloj a el , yo estaba durmiendo, me agarraron en el patio de la casa de mi prima yo estaba durmiendo y me llevaron preso, los policías me golpearon donde me agarraron.
A preguntas de la Fiscalia: En que sitio se encontraba Usted a las 06;00 d e la mañana: Respondió; en la casa de mi prima por detrás d e la cauchera, Diga el color de su ropa: Respondió una franela negra y una bermuda beige: Que le dijeron los funcionarios; Respondió: que buscara el reloj . Diga el nombre d e su prima, se llama Karen , es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima: GERMAN DIAZ GARAVITO, titular de la Cedula de Identidad 79230390; quien expuso: yo Salí a mi casa a las 06 de la mañana, como a las 06:05 se me acerca una persona, tenia una franela , tenia las manos por aquí, me dijo quiétate el reloj , me dijo groserías, quítate todo lo que tenga, me dijo dame el celular y todo lo que cargas y que no lo viera a la cara, yo no pude evitar verle la cara sobre todo la dentadura, la cara me quedo fija en la mente, supuestamente andaba armado, me quito mi reloj y se fue a mano derecha por Andrés Eloy V Blanco, me voy a mi casa , saco el carro voy al CICCP estaba cerrado, doy varias vueltas con mi esposa y lo veo en la cauchera parado y me ve y sale corriendo, llame la policial, hicieron un recorrido y las averiguaciones, lo sacaron lo pude reconocer, la policía me dijo que él en la persecución boto una cosa , el fue el que me atraco y me quito mi reloj es todo”.
A preguntas del Ministerio Público Diga si se encuentra presente en esta sala la persona que lo despojo de su reloj ; afirmativo :
A preguntas de la Defensa: Como andaba la persona al momento de los hechos contensto : el estaba con short, con una franela , como de color naranja y negro y las manos dentro de la franela y una gorra de color blanca, y me diecia que no le viera la cara, La persona que usted indica: la cara era los dientes como picados, era muy agresivo, es inconfundible la cara del señor.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Abg. Florencio Silva “Quien expone: Buenas tardes una vez revisadas las actuaciones que contienes en el expediente y la exposición del ministerio público, en primer lugar hacemos el la observación el acta policial supuestamente el hecho sucedió a las 06; y 30 d e la mañana y me defendido fue detenido mas de pasada una hora,. Supuestamente por que mi defendido lo había despojado, por tal motivo se solicita que no se admita la presente flagrancia por ya había transcurrido el lapso establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL . En segundo lugar el acta policial dice que mi defendido arrojo , o que tenia en su poder un reloj que lo había arrojado a un lugar a que lugar. Debería estar el objeto en su poder del cual fue despojado el señor German, al pedirle que describiera la cara, no señalo las heridas de mi defendido las cuales recibió de la golpiza, las actas dice que el ciudadano ya presentaba las heridas cuando fue aprehendido, y la victima no lo señalo es decir hay contradicción entre el acta policial y la declaración de la victima, no se opone al Procedimiento Ordinario, no compartimos la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público por cuanto no explica las razones o motivos , el Ministerio Público debe señalar si había r arma y no hay elementos para la privativa y para la calificación que señala en el Ministerio Público., Solicito medida Cautelar con presentación de cada ocho días por cuanto no hay peligro de fuga, solicito una Medicatura Forense a mi defendido, y se habrá una investigación a los funcionarios actuantes es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 08 de Septiembre de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL la cual deja plasmado lo siguiente: ”…recibimos un llamado vía radial…que nos trasladáramos hasta la Prolongación Andrés Eloy Blanco, específicamente a la Cauchera denominado “LOS HERMANAZOS” y que nos entrevistáramos con el ciudadano cónsul encargado de la Republica de Colombia, acantonado en nuestro Estado, el ciudadano DIAZ GERMAN, quien presuntamente había sido despojado de un reloj…y nos informo que un sujeto de contextura delgada, alto, de aproximadamente 1,70 m de estatura,…que se encontraba parado en una esquina al frente de un vehiculo de color rojo, le había presuntamente robado un reloj, marca VICTORINOX, por la adyacencia del boulevar ubicada en la AV 23 de Enero cuando se encontraba realizando ejercicios de rutina… Con la denuncia realizada por el ciudadano DIAZ GERMAN GARAVITO quien manifestó: “…Yo salí de mi residencia a eso de las 06:00 de la mañana aproximadamente hacia el bulevar a poca distancia de haber caminado se me acerco un ciudadano quien para el momento vestía una franela de color naranja, al acercarse me dijo: “ quítate el reloj que tienes porque te mato coño de tu madre, y luego no muy contento me dijo dame el celular y todos los demás o si no te mato, le dije que no tenía celular y le saque los dos bolsillos para que viera que no tenía nada,…entonces me fui para mi casa,…saque el carro y le di vuelta a todo el sector hasta tanto localizar al individuo, cuando llegamos a la esquina de la cauchera “los hermanaso”, lo aviste y para ese momento estaba ya sin camisa y frente4 a el estaba un vehiculo de color rojo, cuando me vio se asustó cuando di la vuelta ya no estaba,...y cuando lo sacaron lo pude reconocer que esa era la misma persona que me había atracado minutos antes…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar al imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se le imputa tienen asignada el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, una pena de 6 a 12 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO, el delito en cuestión es un delito en el cual se ven perturbados diferentes bienes jurídicos tutelados, lo cual es pluriofensivo, ya que se afecta el derecho a la propiedad, se ve amenazada la vida siendo este el máximo bien jurídico, y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto el ciudadano fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde llevo a cabo, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

QUINTO: Se acuerda librar oficio a los fines de la realización de la Evaluación Medico Legal del Imputado de autos, así como la remisión de la copia d e la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de abrir la averiguación respectiva.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NOLBERT JOSÉ CURVELO, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Chaparralito calle principal casa s/n al frente del Reten de menores, titular de la Cédula de identidad Nº 20.720.482, hijo de Blanca Maria Curvelo (v) y de Norberto Pacheco Castillo, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-