REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002540
ASUNTO : XP01-P-2010-002540
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD .-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 21-09-2.010, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.799, de nacionalidad Venezolana, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1988, residenciado en el barrio el polígono, calle principal, casa sin numero, color morado, frente a la bodega, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Covo, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 21-09-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,.. recibió actuaciones policiales…procedente del Destacamento 91, de la Guardia Nacional; la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,...de la detención preventiva del ciudadano CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ…
…Asimismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EDITH COROMOTO COVO RODRIGUEZ…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Covo, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido al ciudadano: CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.799, de nacionalidad Venezolana, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1988, residenciado en el barrio el polígono, calle principal, casa sin numero, color morado, frente a la bodega, en esta ciudad, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, dejándose constancia entre otras cosas que el la ciudadana Edith Coromoto Covo, titular de la cédula de identidad 8.947.983, interpuso denuncia contra del ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido víctima de unas presuntas agresiones físicas, realizando el órgano policial las diligencias correspondientes que concluyen con la aprehensión del imputado. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos conforme a las actas policiales). Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Covo, titular de la cédula de identidad 8.947.983. En base a lo anterior solicita respetuosamente la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, así mismo solicito sea decretada, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la misma forma se solicitan las medidas cautelares previstas en el artículo 92, ejusdem, de presentación con la periodicidad que el Tribunal ordene de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.799, de nacionalidad Venezolana, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1988, residenciado en el barrio el polígono, calle principal, casa sin numero, color morado, frente a la bodega, en esta ciudad, quien manifestó: “…“…Primero que nada, el día domingo hicieron un juego de fútbol en el polígono donde vivo, esos juegos terminaron como a las ocho y media de la noche, repartieron los premios y como a las nueve de la noche un chamo me dice para sentarnos en la cancha, un compañero dijo que tenia una botella de glacial, éramos cuatro, en una de esas, el chamo busca el hielo sirve el ron y cuando el tomo todos tomamos, la botella estaba enterita llega la señora alterada me insulta me dice groserías, ella estaba demasiado ebria, ella quiere lanzarme la botella y el otro chamo se metió, entonces ella quiera la botella y le corta la pierna, estábamos forcejeando, ella se desliza con la acera y se cae y pega la frente con el pavimento, luego de la pea se cayó otra vez, el chamo estaba botando sangre estábamos asustados, en la sala de espera del CDI, la hija de ella me da con un palo, yo le digo porque me pegas, ella me dice que porque yo jodi a la mama, ella me sigue dando la hija también me golpea estaban los policías del CDI, que si ellos eran estatuas, las sacaron del CDI, yo me fui directamente con la policía a denunciar, llega la señora diciendo que yo la iba a violar, que yo la había pegado, los policías le dijeron que estaba demasiado ebria que pasara el lunes, en la mañana la vecina me dice que fuera para la fiscalía porque eso no se puede quedar así, después ella fue para allá que la señora la corrió de su casa, fui para allá lega la señora, atienden al muchacho, la señora dice que yo le falte los respetos el guardia me llamo yo fui le dije que eso no era así, yo en ningún momento me pase con esa señora, ella es vecina mía para yo faltarle los respetos…”. Es todo.
Se deja constancia que la victima no quiso declarar en esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA: “una vez escuchada la declaración de mi defendido en primer lugar invocamos la presunción de inocencia y, un hecho lamentable, producto del alcohol, la gente debe tomar conciencia en cuanto a la bebida para evitar estos problemas, ciertamente lo que queremos resaltar es que según la declaración de mi defendido, los hechos que se narran en el acta policial no es como tal, además que hay un muchacho herido con una botella, además mi defendido manifestó que tiene un golpe en el brazo izquierdo producido por la hija de la señora Coromoto, mi defendido puso la renuencia ante el Comando Policía, y el lunes lo dejan detenido, hay duda razonable en cuanto a los hechos aquí presentados, por eso no compartimos la precalificación en flagrancia de mi defendido, se debe seguir la investigación, solicito que se haga una evaluación medico forense a mi defendido, que se decrete la libertad sin restricciones en su favor, solo quiero dejar constancia que conforme a las actas policiales la señora estaba demasiado ebria, por eso, creo que hay duda en las declaraciones, no se sabe si puede recordar los hechos por eso dudo de la declaración de la señora y ratifico lo solicitado por la defensa. Es todo.”
Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ.-Así se decide.-
TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.799, de nacionalidad Venezolana, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1988, residenciado en el barrio el polígono, calle principal, casa sin numero, color morado, frente a la bodega, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Covo, titular de la cédula de identidad 8.947.983.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.-Así se decide.-
TERCERO: En atención a la solicitud realizada por la representación fiscal, se decretan de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida relativas a 1.-La prohibición de acercamiento a la víctima de autos, 2.- La prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la mujer agredida. Asimismo se impone conforme a la petición fiscal medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa.
CUARTO: Se acuerda la práctica de un estudio médico forense al imputado lo cual fuera solicitado por la defensa debiéndose librar lo conducente.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del imputado CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.799, de nacionalidad Venezolana, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1988, residenciado en el barrio el polígono, calle principal, casa sin numero, color morado, frente a la bodega, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Covo , todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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