REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001674
ASUNTO : XP01-P-2010-001674



AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Enrique Perdomo, ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos GUTIERREZ ARGENIS ARNALDO se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el ciudadano HERRERA AMILCAR MANOLO, se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, y el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ JONMY ELOY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano… de los hechos sucedidos en fecha 10-07-2.010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 07-10-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Amarillys Ruiz quien manifiesta: actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; y el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; y AMILCAR MANOLO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; el delito de inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en agravio del estado Venezolano. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, señalando: en fecha 10JUL2010, aproximadamente a las 11:50 pm, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Pozón Babilla, en el que los funcionarios Luis Bohórquez Alvarado, Guerrero Rosario Reydomar, Anderson Miguel Durán Rojas y Adán Alberto matos Chávez, revisaron una camioneta tipo Pick Up, marca Dodge Ram 2500, placas A90AE1G, color azul, año 2008, la cual era tripulada por los ciudadanos Yonmy Eloy Rodríguez Gutiérrez, Argenis Arnaldo Gutiérrez y Amilcar Manolo Herrera, y al ser revisada encontraron en la parte interior del vehículo la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo, un arma de fuego tipo sub. ametralladora, calibre 9 Mm., con serial y marca limados, un cargador con capacidad para 50 cartuchos, contentivo de 14 balas, varios teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, y uno de ellos con servicio de telefonía colombiana, dos motocicletas marca Bera; asimismo que los ciudadanos en cuestión le ofrecieron a los funcionarios la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a cambio de la libertad…La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; el delito de inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Testifical en calidad de experto del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Testifical del funcionario experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Testifical del funcionario 1TTE JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, adscrito la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Testifical de los funcionarios CAP. REINALDO JOSE RAMOS, comandante de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. TTE ADAN ALBERTO MATOS CHAVEZ, comandante deL Quinto pelotón de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y los efectivos SARGENTO AYUDANTE ALVARADO BOHORQUEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° 9.242.585, SARGENTO SEGUNDO GUERRERO ROSARIO REYDOMAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.795.398, y SARGENTO SEGUNDO DURAN ROJAS ANDERSON MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.439.012. Documentales: 1) Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por los efectivos CAP. REINALDO JOSE RAMOS, comandante de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. TTE ADAN ALBERTO MATOS CHAVEZ, comandante deL Quinto pelotón de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y los efectivos SARGENTO AYUDANTE ALVARADO BOHORQUEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° 9.242.585, SARGENTO SEGUNDO GUERRERO ROSARIO REYDOMAR, titular de la cedula de identidad N° 19.795.398, y SARGENTO SEGUNDO DURAN ROJAS ANDERSON MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.439.012. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2010, suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. 4) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de ROBO GENERICO. ATRACO. 5) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Calabozo Estado Guarico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. 6) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ JONMY ELOY, aparece registrado en la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, por el delito de COMERCIALIZAACION Y/O DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 7) Reconocimiento tecnico legal de la mercancía, suscita en fecha 13-08-2010, por el funcionario experto HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8) Reconocimiento tecnico de la mercancía, suscita en fecha 13-08-10, por el funcionario 1TTE JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9) Experticia de vehiculo N° 116, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10) Experticia de vehiculo N° 117, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11) Experticia de vehiculo N° 117, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputado de autos, Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: Amilcar Manolo Herrera, titular de la cédula de identidad número 12.976.278 venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Guárico, nacido el 29ABR1974, de 36 años de edad, transportista, soltero, hijo de Braulio herrera (v), residenciado en e puerto Ayacucho, Barrio Lusa Cáceres, entrada al Rio, casa S/, Familia Acosta,, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” .Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: Argenis Arnaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 13.219.213, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido 28101978, de 31 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la Urb. San Enrique, Tercera Calle, frente a la cancha, casa S/N, puerto Ayacucho, hijo de Jesús Escobar (v) y Eloisa Gutiérrez (f), quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y a continuación expone: “Bueno señora fiscal, doctora juez yo quiero decir es que yo Quiero admitir los hechos del arma, pero la legitimación de capitales no esa plata era mía, de mis ahorros de mi trabajo. Es todo lo que tengo que decir. Es todo” .Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: Yonmy Eloy Rodríguez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.542.972, natural de Ocumare de Tuy, Estado Miranda, nacido el 18AGO1987, de 22 años de edad, conductor de taxi en la Línea Aeropuerto, soltero, hijo de José Miguel Rodríguez (v) y Yolanda Beatriz Narváez Gutiérrez (v), residenciado en el Av. Principal de Guaicaipuro II, al lado de la Cauchera, casa SN, Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona , quien manifestó lo siguiente: “ buenas tarde escuchada la narración del Ministerio Publico, esta representación junto a los colegas rechazamos la misma por los motivos siguientes, en cuanto a YONMY ELOY RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, no se demuestra claramente las circunstancias de modo y lugar en la que haya ocultado el arma de guerra en el vehiculo, que como esta demostrado no es de su propiedad, no existe actividad probatoria que de fe de la conducta ilegal de este ciudadano en cuanto al delito que se le imputa , en cuanto a AMILCAR MANOLO HERRERA, a quien se le acusa por el delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y el delito de inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en relación a sus delios desde la audiencia de presentación se ha puesto de manifiesto que respecto a los demás imputados, no se conocían, además se ha manifestado que el mimo le solicito al propietario del vehiculo Argenis Gutierrez la cola en un lugar denominado el burro, imposible de determinar y por máximas de experiencia, debemos corregir esta situación de que el ciudadano haya ocultado un arma en un vehiculo que no le corresponde, en cuanto a ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; y el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, se puede señalar que ciertamente es el propietario del vehiculo, pero que como es un caso de materia de fondo, solicito el Tribunal revisar minuciosamente el acta policial, para que se verifique el ocultamiento de arma de guerra, en cuanto ala legitimación de capitales, promovimos un conjunto de documentos y testimóniales del ciudadano que pueden dar fe del origen, en ningún momento el Ministerio Público demostró los requisitos para que se determine el delito como tal, tan es así que la propia acusación desvirtúa el delito de asociación, dándonos la razón de que ellos no han mantenido un contacto directo, es de acotar que se consignó un escrito de revisión de medida a la cual pedimos un pronunciamiento y que no exista un pasivo legal de la ley, pido además que con fundamento alo que establece al articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, valore los medios probatorios consignados y estime la pertinencia de que se desestime para el ciudadano Amilcar el delito de ocultamiento de arma de guerra y en cuanto al ciudadano Argenis se desestime el delito de legitimación de capitales, en este sentido pido a este honorable Tribunal para Amilcar Manolo Herrera, medidas sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para Jonmy el sobreseimiento conforme al articulo 318 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, ahora bien, si bien es cierto que el delito de ocultamiento de arma para Argenis tiene penas elevadas, esta representación, y así lo dio a ver, cuando en fecha 21-09-10 solicitó un traslado al Hospital, por cuanto el mismo padece de asma severa, así lo demuestra informe medico, quiero consignarlos en este acto para que se agreguen al expediente, en este sentido solicito, que una vez tomada la decisión del Tribunal en cuanto a las peticiones hechas, estime lo conveniente y visto el estado de salud de Argenis, con base a lo que establece el articulo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgue medida cautelar al ciudadano Argenis Gutiérrez, consistente en arresto domiciliario cuya residencia claramente se demuestra en autos del expediente, por cuanto la defensa consigno original y copia de la constancia de residencia, por ultimo y en cuanto al principio de la comunidad de prueba me acojo a las promovidas por el Ministerio Publico. Promuevo como pruebas las presentadas en el escrito de descargo: Anexo C-1 al C-14 por cuanto son vinculantes en principio y que guardan relación para demostrar la inocencia. 2 promuevo a los ciudadanos FANNY GOMEZ PRIETO, ROBERLIG YELITZE RAMIREZ, LUIS RAMON CONDE BRITO, PEDROP GUILLERMO MANRIQUE, LINO ANDRES PAYEMA, NAY CARLOS GONZALEZ y JESUS GONZALEZ, para que rindan testimonial en el juicio oral y publico ya que tienen vinculación en el asunto y ratifiquen lo dicho y consignado en nuestro descargo, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ana Elizabeth Reyes, quien manifestó lo siguiente: en representación de Amilcar Herrera, debemos a los fines de la acusación presentada y por los delitos que se demuestran, en virtud de esto solicitamos sea desestimada la acusación por el delito de arma de guerra, el no tenia conocimiento del arma en el vehiculo y en el delito de inducción a la corrupción existen varios vicios que se desprenden uno de los requisitos en el articulo 326, a los fines de la acusación del acto conclusivo debe presentarse el elemento de convicción y los elementos de pruebas, se observa de la acusación que los medios probatorios son un acta policial y las experticias, al arma objeto del delito así como un reconocimiento , si hacemos una revisión de las pruebas el único elemento de convicción es el acta policial de los funcionarios, si se hace una revisión del acta se evidencia no hay elementos suficientes para determinar el acometimiento del delito, se deben señalar los elementos a los fines de garantizar el derecho a la defensa y las circunstancias que se le imputa , se hace una lectura, no se observa a quien se le ofrece el dinero ni hay descripción de cómo es ofrecido, si se levanta un acta debe hacerse una descripción detallada de los hechos para que el contenido del acata coincida con lo que va a declarar el funcionario, sin embargo en el acta no se dice si le ofreció a un funcionario, no se señala como lo hizo, es un acta y que además es el único elemento de prueba en base al cual se acusa, es un acta imprecisa en los que se fundamenta una acusación, por lo que no existe los elementos probatorios solicitamos sea desestimada la acusación de nuestro defendido por hechos que no están claramente demostrados, esto constituye una violación del debido proceso, ahora bien si considera este Tribunal que no son suficientes loes elementos insistimos en los medios probatorios que señala el defensor Carmona, pedimos sea otorgada una medida cautelar a nuestro defendido, conforma a lo que prevé la ley, ya que la sanción a imponerse no supera los tres años es todo.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos YONMY ELOY RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; y AMILCAR MANOLO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, concordado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en agravio del estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud de REVISION DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, en fecha 02-09-2010, revisada como han sido las actuaciones se evidencia que no han cambiado las circunstancias por la cual fue dictada en la audiencia de presentación de fecha 12-07-2.010, a lo cual se declara sin lugar la solicitud y se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad.

QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano ….En virtud de lo ya anteriormente manifestado por parte del penado ARGENIS ARNALDO GUTIERREZ en relación a la responsabilidad que se atribuyo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, se sobresee el mismo a los acusados AMILCAR MANOLO HERRERA Y YONMY ELOY RODRIGUEZ, siendo que el ciudadano AMILCAR HERRERA se encuentra acusado por dos delitos el mismo se le hace la pregunta si desea admitir los hechos por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION quien manifestó que: “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”
En virtud de ello se ordena la apertura a juicio del presente asunto relacionado con el acusado AMILCAR MANOLO HERRERA anteriormente identificado. En consecuencia, que el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tiene prevista una pena inferior a tres años en su limite máximo, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA de PRESENTACIÖN CADA OCHO DIAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-