REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002087
ASUNTO : XP01-P-2010-002087
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Marvelys Golindano, ante este Tribunal, en fecha 10-09-2010, en contra de los acusados YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARE, de los hechos sucedidos en fecha 07-08-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-
En fecha 06-10-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a encuadrar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye a los imputados y dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, señalando que se pudo recabar suficientes elementos durante la fase preparatoria, para determinar que efectivamente el día 07AGO2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana, el ciudadano: LUIS GEGORIO CAYUPARE, llega a bordo de una embarcación de metal denominada “Salto Tencua”, perteneciente a la comunidad indígena de Santa Rosa de Tencua, Parroquia alto Ventuari, Municipio Manapiare, del estado Amazonas, conducida por este, en virtud de ser capitán (motorista) de dicha embarcación, al Puerto Móvil Principal ubicado en San Fernando de atabapo, a fin de que los funcionarios de la guardia Nacional que se encontraban de servicio en dicho puerto, procedieran a sellarle y firmarle, el Zarpé, Cabotaje y toda la permisología legal, correspondiente para su libre navegación hasta la comunidad de Santa Rosa de Tencua, que era el lugar de destino, siendo los funcionarios que se encontraban de servicio: YANDANNY WELFER NUÑEZ y SUAREZ ANTONIO JOSE, el ciudadano: LUIS GREGORIO CAYUPARE, presenta los documentos y uno de los funcionarios, envía al otro a revisar la embarcación, luego de la revisión regresó y sostuvo una conversación por unos minutos con el otro funcionario y posteriormente procedió a solicitarle al ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARE, la cantidad de cuatrocientos bolívares, bajo la condición de suscribir el Zarpé, Cabotaje y toda la permisología legal. Así consta en el acta de denuncia suscrita por este ciudadano: quien manifestó haber sido obligado a pagar 350 bolívares, por parte de los efectivos militares que se encontraban presentando el servicio diurno de puerto móvil, en el puerto principal de San Fernando de atabapo, estado Amazonas razón por la cual se constituyo comisión terrestre conformado por los efectivos SM/3 Moreno Bravo Enríquez, S/2 Guzman Leon Eduardo, TTE. Cedeño Sanchez Alexi, en compañía del ciudadano denunciante, quienes al momento de personarse en el sitio donde se desempeña el servicio de puerto móvil le fue interrogado por suscrito al ciudadano Luís Cayapare, si los efectivos que se encontraban de servicio eran los mismos que le habían solicitado la cantidad de dinero a cambio de sellarle y firmarle la perisología legal correspondiente para su transito y navegación hacia la comunidad de Santa Rosa, de Tencua del Municipio Manapire, manifestando que si eran estos los que les había solicitado el dinero. Se deja constancia que la representación fiscal procedió en esta audiencia a exponer de forma oral los elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio y que son el fundamento del mismo. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS GREGORIO CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 6.721.978, víctima directa. 2.- JUNIOR LISANDRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.053, 3.- REINA MARISOL CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 18.050.081. 4.-ALEXI EDUARDO CEDEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.571.513, 5.- ENIRQUE ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.628.458, 6.- EDUARDO MIGUEL GUZMAN LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.703.409, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de estas pruebas. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07AGO2010; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07AGO2010, formulada por el ciudadano: LUIS GREGORIO CAYUPARE; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07AGO2010, recibida por ante la Compañía Primera del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Atabapo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARA, LISTA DE PASAJEROS en original de fecha 05/08/2010, marcada con la letra A; 6.- ZARPE, marcado con la letra B, expedido por el ministerio del Poder Popular Para Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, 7,. CABOTAJE, marcado con la letra C, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 8.- CONTROL DE RUTA DE COMBUSTIBLE, marcado con la letra D, 9.- FACTURA, número 036467, marcada con la letra E, expedida por el modulo fluvial, “Puerto Venado”, C.A.- con rif J-00318307-5, 10.- FACTURA, marcada con la letra F, expedida por talleres PIO XI, con rif E-81089876-6, identificada con la Serie (B) 009457, control 003457. 11.- FACTURA S/N, en original de Aceite semi sintético, de fecha 06/08/2010, marcada con la letra “G”, por la cantidad de 150 Bs.- FACTURAS, tres en originales, marcadas con la letra H, identificados con los números 00011172, 00011173, 00012395, respectivamente, FACTURA, original marcada con la letra I, identificada con el número 00169008, 14 FACTURAS, dos (02) en originales, marcadas con la letra “J”, 15.- ENTREVISTA, de fecha 16AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano ALEXI EDUARDO CEDEÑO SANCHEZ, 16 ENTREVISTA, de fecha 16AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER MORENO, 17.- ENTREVSTA, de fecha 17AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana REINA MARISOL CAYUPARE, 18.- ENTREVISTA.- de fecha 17AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano: JUNIOR LISANDRO COLINA, 19.- ENTREVISTA, de fecha 24AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano: EDUARDO MIGUEL GUZMAN, 20.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE EMBARCACIONES DE SERVICIO, de puerto móvil de San Fernando de atabapo, estado Amazonas. 21.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE JEFE DE LOS SERVICIOS, del Destacamento de Fronteras N° 94, CORE 9, marcada con la letra “L”, 22.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, del Destacamento de Fronteras N° 94 de la guardia Nacional marcado con la letra “LL”, 23 COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INESPECCIÓN, de la 1era Compañía, del DF N° 94 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “M”, 24.- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LA UNIDAD Nº 218, de la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “N”, 25,. ACTA DE ENTREVISTA.- de fecha 07AGO2010, recibida en la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional, a la ciudadana REINA MARISOL CAYUPARE, 26.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 23AGO2010, del ciudadano: WELFFER NUÑEZ YANDANNY. 27.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 23AGO2010, del ciudadano: SUAREZ CARREÑO ANTONIO, 28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº registro 008, de fecha 08-10, de la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “M”, 29.- BILLETES, en papel moneda, de las siguientes denominaciones: un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100,00) cuyo serial es : A68812895, Diez billetes de veinte bolívares (Bs. 20) cuyos seriales son: B73706730; C79568064; A36603791; A14255019, B 82438893, J75200429; E83391725; D53755133, B12268691, C27953721; cuatro billetes de diez bolívares (Bs. 10) cuyos seriales son: F17644674, B04740747, B56002184, E87280587; cinco billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) cuyos seriales son: D40696648; D37013688, A48380608; D16144188; B22497350, los cuales fueron extraídos de una billetera que se encontraba en el escaparate del ciudadano: SUAREZ CARREÑO ANTONIO JOSÉ, elementos que deberán ser ratificada en contenido y firma en un futuro juicio oral y público. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 6.721.978, ello por cuanto la representación fiscal considera que la investigación proporciona fundamentos claros, precisos y convincentes, para el enjuiciamiento público de los imputados, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos: YANDANY WELFER NUÑEZ y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, cuando se encontraban de servicio en fecha 07AGO2010, en el Puerto móvil Principal de la guardia Nacional, ubicado en San Fernando de Atabapo, el primero de ellos como Jefe del Puerto Móvil, y el segundo de los pre-nombrados, como auxiliar del Puerto Móvil, abusando de sus funciones, obligaron al ciudadano: LUIS GREGORIO CAYUPARE, a que les entregara la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00) para poder firmarle y sellarle el Zarpe, del Cabotaje y el resto de la documentación presentada por el ciudadano: LUIS GREGORIO CAYUPARE, y por ende este poder continuar con garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en la ruta de su navegación. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada, en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, solicito igualmente que aparte de la sanción privativa de libertad, se establezca la multa correspondiente que puede ser hasta el cincuenta por ciento del objeto dado o solicitado, que se imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la inhabilitación por el tiempo que establezca el Tribunal, la representación fiscal se reserva el derecho de promover nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, el Ministerio Público se reserva el derecho de subsanar en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma, igualmente se reserva el derecho de promover y hacer del Ministerio Público, las pruebas que ofrezca la defensa, el Ministerio Público se reserva el derecho de proponer estipulaciones en el lapso legal. Es todo”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a recibir la declaración de forma separada, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados: Se hace pasar al ciudadano: 1 ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, quien manifestó que si desea declara de seguidas expuso: me encontrábamos de servicio en el puerto ovil, llego al embarcación, atraco con la mercancía y todo, cuando atracan el capitán se dirige hacia nosotros nos entrega los documentos reglamentarios, el compañero mío revisa el ZARPE y toda la documentación, al ver que le faltan los sellos, me manda a revisar la embarcación, yo procedo a revisar, con las instrucciones de el, cuando procedo me percato que están diez bultos de ropa, unos potes de aceite, unos de música, unos paquetes de cigarrillos entre otras, después de revisar toda el ciudadano, con cada quine, pregunto de quien es esto y estoy revisando, cuando pasa eso, que termino, le entrego al documentación al compañero mío procede a llevar el zarpe el se retira hacia del destacamento, después de ingerir la alimentación cuando llega la comisión Cedeño y Moreno Bravo, cuando el teniente me dice que el entregue la plata, yo le dije que no tengo plata, el me dice que me dirija al escaparate para revisarlo, yo estoy revisando según lo que me dice Moreno Bravo, en mi cartera tengo 950 bolívares, de alli extrae trescientos cincuenta que dicen que son los del ciudadano capitán de la embarcación, después que se traen los reales nos montan en el jeep, después que nos montan esta el compañero mío que esa ingiriendo la alimentación, lo llaman, lo van a buscarlo, le preguntan que si conoce la plata, el le dice que no, luego el teniente, nos dice que nos acompañen, nos quitan los fusiles y nos dicen que nos vana a entregar porque somos unos desleales, nos llevan al Comando nos ponen a la orden de la fiscalía, el teniente Cedeño, procede a esposarnos, todo el personal militar adscrito a la Compañía, procede el Coronel a decirnos que somos unos delincuentes, que nos fusilarían, luego nos mandan a revisar otra vez el escaparate, nos dirigimos con al sub teniente al escaparte mío que esta detrás de la Compañía, cuando nos dirigirnos otra vez a revisar el escaparate, de allí envían a revisar el escaparate al compañero que esta en el Destacamento, van ellos y regresan, después que regresan el Coronel se retira, nos quitan las cosas, nos llevan al CDI, después del chequeo respectivo, nos llevan a quitarnos las ropas, vestirnos de civil y nos llevan al Destacamento. Es todo.-
Se hace pasar al ciudadano: YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, quien manifestó:”… yo recibí servicio a las nueve de la mañana en le puerto móvil, yo como jefe el como auxiliar, procedimos s darle despacho, como a las once y media llego la embarcación, el se aproximo a la balsa al lugar de servicio y presenta la documentación, yo le doy instrucciones, mientras yo me quedo en la balsa chequeando otras embarcaciones, el regresa y me dice que le embarcación, no tenia nada, me dice que faltaban pocas cosas sin factura, yo procedo y le sello la permisología, ya que era mi función, yo precedo y me voy a al orzar y queda Suárez Carreño en el lugar de los hechos, luego llega el coronel al Comando, preguntándome por un dinero que no tenia en el bolsillo, el me dijo que no me hiciera el guevón, yo le dije un momento yo solo firme la documentación al ciudadano y me fui al almorzar, nos llevaron a la casa del Coronel, porque allí estaba un ciudadano que es familiar de la señora que vive con el Coronel allá, el sin preguntarnos nada, nos mando a que nos esposaran y nos quitaran del servicio porque estábamos detenidos. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS CARMONA, quien expuso: “…ciudadana juez luego de escuchada la acusación fiscal en esta audiencia esta defensa en cuanto al ciudadano WEFFER NUÑEZ, la rechaza totalmente y en cuanto al ciudadano ANTONIO SUAREZ, la exposición del escrito fiscal nos lleva específicamente a la apertura de un juicio oral para determinar los aportado por el ministerio público durante la investigación, estamos en presencia de un juicio oral y público, pero no en cuanto a los dos, solo respecto a uno, quien es una de las personas señaladas por la presunta víctima quien fue que le requirió una cantidad de dinero según el ministerio público, para mas allá de que este tribunal admita o no la acusación, quiero instar a este Tribunal a que de una forma exhaustiva se revise la conducta de los ciudadanos en los hechos precalficafdos por el Ministerio Público, la acusación debe cumplir unos requisitos de ley, Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a mi representado WEFER, que se le imputa el delito de Concusión, no reúne los requisitos del numeral 2 y 5 del artículo 326 ejusdem, me permito señalar estos elementos se refiere a: una relación clara y circunstancia del hecho imputados y los medios de prueba, en cuanto a este ciudadano nadamas señala el testigo que el presume que había estado de acuerdo con el otro funcionario, creo que esta situación debe determinarse, si nos podemos analizar los hechos hubiese sido importante que los testigos digan donde queda el Puerto Móvil y donde queda el puesto, porque dicen que fue en el escaparate, donde encuentran el dinero, la pregunta es donde queda el Destacamento y si tuvo el funcionario oportunidad de trasladarse a guardar el dinero, estos son elementos del juicio oral y público, no podemos encuadrar la conducta de Weffer Núñez y la de Antonio Suárez, porque son muy distintas, en vista a ese visto bueno de revisión de la embarcación es que este sella los vauchers, no es que haya estado de acuerdo con la adquisición de un dinero las conductas tienen que individualizare, una persona no puede pensar por otra, no puede admitirse la acusación contra WEFFER NUÑEZ, porque Jamás y nunca ha tenido la intención de perpetrar un hecho punible, a pesar de estar en la misma área del presunto hecho; quienes conocemos San Fernando de Atabapo, por máximas de experiencia, no es creíble que el ciudadano Weffer, pudo haber estado pendiente de lo que hace su compañero, ello sin aceptar la responsabilidad del mismo, no se desprende actividad probatoria o procesal de que haya sido copartícipe o tener firme intención de ser cómplice de su compañero, por el principio de comunidad de la prueba, solicito que no se admita la acusación por carencia de medios probatorios contra el ciudadano WEFFER NUÑEZ, y que realmente el presente procedimiento en cuanto al ciudadano Antonio Suárez, se libre oficio para la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo… Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 6.721.978.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Defensor Privado se acoge al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos igualmente los medios de pruebas aquí admitidos.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones.-
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.-
QUINTO: Conforme al petitorio fiscal se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados: YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el primero de los nombrados: “…No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni acogerme a las medidas alternativas..”.- Es todo. De seguida el segundo de los nombrados manifestó: No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni acogerme a las medidas alternativas…”
Visto que los acusados YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, y ANTONIO SUAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 6.721.978, por ello se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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