REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001561
ASUNTO : XP01-P-2010-001561


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado RONNIE ALAN MORENO SUAREZ, Titular de la cedula V-15.500.625, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 02-07-2.009, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,… recibió actuaciones…adscritas a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…la aprehensión de preventiva del ciudadano RONNIE ALAN MORENO SUAREZ…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos de Ultraje Simple , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de los efectivos TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL EDUARDO y S/2 RODRIGUEZ DIAZ VISTOR ALFONZO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. ILDENIS SANTOS, quien expone lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado RONNIE ALAN MORENO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-15.500.625, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, fecha de nacimiento 06/08/1984, residenciado en la urbanización las acacias, calle el pilón, casa numero 03, color verde y negro, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado RONNIE ALAN MORENO SUAREZ. Siendo aproximadamente las 111:30 de la noche, nos se encontraban constituidos en un punto de control ubicado en la avenida perimetral, sector periférico norte, exactamente frente la licorería “SUR LICORES”, cuando lograron observar que se acercaba al punto de control móvil un ciudadano en un vehiculo tipo moto a exceso de velocidad, procediendo a detenerlo, pidiéndole que se estacionara, para proceder a chequear los documentos, negándose a la identificación, tomando una actitud agresiva, grosera y altanera faltándole el respeto a los funcionarios, negándose en todo momento a identificarse, y a entregar los documentos del vehiculo, le indicamos que su comportamiento lo podría llevar a incurrir en un delito establecido en el Código Penal Venezolano, en seguida informándole que su vehiculo seria puesto a orden del Instituto Nacional de Transito Terrestre, por encontrarse conduciendo a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, molestándose este ciudadano, a tal magnitud que llego a faltar los respeto y hasta amenazas. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, medida cautelar previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Octava, en Comisión de la Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RONNIE ALAN MORENO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-15.500.625, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/1086 , de profesión u oficio supervisor, fecha de nacimiento 06/08/1984, residenciado en la urbanización las acacias, calle el pilón, casa numero 03, color verde y negro, frente a una casa del ciudadano Milton Ruiz, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “ la forma que no me gusto, de los ciudadano que me trataron, si estaba bajo el efecto de el alcohol, y por eso me trataron mal , y por medio de eso perdí una plata, y me pusieron bajo la calefacción del carro, y de paso que estaba uniformado yo trabajo en la polar, yo procedí a dar mis documentos y todo, y considero que todos somos seres humanos y debemos ser tratados como tal, y también pido que se entregue mi plata porque tenia a mil Usted indica que lo obligaron a firmar algo, que fue? Yo no firme nada, me negué, y me trataron.
En este estado pregunta la defensa. ¿Al momento de tu detención puso resistencia? me pare a la derecha y entregue mis papeles, y me trataron mal, y no ¿Quienes actuaron primero agresivamente; ellos y yo cargaba todo, si estaba bajo el alcohol,. Por que dijeron que lo iban a detener; bajo el alcohol, si esta bien pero fueron agresivo, y si puse resistencia,
EN ESTE ESTADO PREGUNTO LA JUEZ; Que día fue eso; ayer como a las 11 de la noche, ¿Usted hablo de un vehiculo que tipo; tipo moto. ¿Al momento de la detención usted estaba solo? si ¿Donde fue la detención?; en el rebusque mayaviro, ¿Así donde iba usted?; así mi casa. ¿Desde que hora se encontraba tomando con sus amigos? desde la 7 y media. Es todo.-

Se le concedió la palabra a victima Teniente Contreras Ramírez Daniel Eduardo, 18.991.591.; anoche alrededor de las 11 de la noche venia el ciudadano en compañía de un vehiculo, una vez que le pedí su identificación, me percate que estaba bajo el alcohol, y le explique que se le iba a detener la moto, por evitar un accidente y luego el me puso agresivo por el cual el ciudadano me agredid verbalmente, y empezó a gritar, tome y lo monte a la patrulla al muelle donde se le hizo el informe respectivo, también cabe destacar que el ciudadano me amenazo. Usted indica que agredí a uno de sus guardias? Si a Rodríguez. En este estado pregunta la defensa; ¿’El ciudadano indica que tenía un koala, quien lo tiene?; en la entrada del cedja, ¿El manifiesta le quitaron el koala? No. El tuvo su derecho de leer sus derechos y dijo que no iba a firmar. ¿La moto se encuentra donde?; trancito. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “.... una vez escuchada el testimonio de mi defendido manifiesta que fue objeto de tortura, que fue bajo calefacción y pudiendo ser, fue suficiente mente dejado por toda la noche, y su koala donde se lo entregan que se el perdió mil bolívares, primero se le otorgue medida de coacción personal, el mismo cumplirá cabal mente, dice que fue solicito se apertura la investigación pertinente y se remita a la Fiscalia Superior, para que luego sea remitida a la fiscalia cuarta. Me sobre la responsabilidad de mi defendido, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico no me opongo. Es todo.”

SEGUNDO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.-Así se decide.-

TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano RONNIE ALAN MORENO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-15.500.625, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, fecha de nacimiento 06/08/1984, residenciado en la urbanización las acacias, calle el pilón, casa numero 03, color verde y negro, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias de las actuaciones respectivas para la investigación a los funcionarios actuantes.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNIE ALAN MORENO SUAREZ, Titular de la cedula V-15.500.625, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-