REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001885
ASUNTO : XP01-P-2010-001885


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



IMPUTADO: JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas,

HECHOS.-


El imputado JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, es señalado como el AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTES REYES; de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. EVELYS DEL CARMEN MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del imputado de marras JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado recogido por el legislador patrio en la Ley especial, el cual se encuentra tipificado como DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la LEY OPRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 16-09-2010, se realiza la Audiencia de Preliminar, de acuerdo al escrito de ACUSACION realizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelys Muñoz, encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: ratificó su escrito de acusación formulada en contra del ciudadano JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, en esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTES REYES, relató los hechos que originaron la presente causa y señaló los medios de pruebas promovidos en la acusación los cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto Dr., Carlos Suárez Luna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. 2.- Declaración de los Funcionarios Daniel Ojeda y D’montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Declaración de la victima Yelitza Carolina Infantes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.632. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de Fecha 30 de julio de 2010, interpuesta por Yelitza Carolina Infantes Reyes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2010. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 30 de julio de 2010, practicada a la ciudadana Yelitza Carolina Infantes Reyes. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, en esta ciudad, a quien por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTES REYES, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de las que goza el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, ello a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación. Es todo.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, en esta ciudad. Quien manifestó lo siguiente: que no desea declarar.
Igualmente la victima manifestó que no desea declarar.
Luego le fue concedida la palabra al Defensor Privado, quien manifestó que: “luego de que se admita la Acusación, mi defendido solicitará que se le imponga un medida alternativa de prosecución del proceso. Es todo

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el representante Fiscal, en el que acusa al ciudadano JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, en esta ciudad; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTES REYES; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, en esta ciudad, quien manifestó que “SI ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Vista la admisión de los hechos del acusado de autos. Este Tribunal oída la solicitud de la Medida alternativa al a suspensión condicional del proceso por parte del imputado, oída la intervención de las partes y conforme a lo previsto en la norma SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONEL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le imponen las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO, de lo cual debe notificarse a la Unidad Técnica de Apoyo quien vigilara el cumplimiento de las medidas, dentro de las condiciones tenemos las siguientes: 1- el ciudadano imputado residirá en el mismo lugar, 2- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas 3 – Asistir al Ministerio del Poder Popular para El Desarrollo y la Igualdad de Género, a los fines de recibir charlas relacionadas con violencia de género, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas. 4 –Cumplir con la asignación alimentaria impuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de lo cual se le oficiará a la Fiscalia Tercera para que informe sobre el cumplimiento de la asignación alimentaria impuestas por ese Despacho. 5.- cesan las medidas de presentación por ante la unidad de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE MANUEL CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.746.345, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y residenciado en el barrio Primero de Mayo, frente a la Licorería Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTES REYES, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-