REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002761
ASUNTO : XP01-P-2010-002761


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 07-10-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 06-10-2.009, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,… recibió actuaciones policiales…adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA…de la aprehensión preventiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR…
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), contemplado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENDEZ VARGAS GEIZER KABIR…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Robaldo Cortez, quien expone: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203 de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, lugar donde nació el día 07/07/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, hijo de LUIS LABRADOR (v) y FANNY BUENO (v); quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano MENDEZ VARGAS GEIZER KABIR, titular de la cédula de identidad N° 17.727.976. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la Diligencia Policial, en la cual entre otras cosas los funcionarios señalan, que siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje, recibieron llamado vía radial de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al llegar la sitio se entrevistaron con el Abog. Jorge Luís Urdaneta, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre: MENDEZ VARGAS GEIZER KABIR, titular de la cédula de identidad N° 17.727.976, quien era agraviado por uno de los delitos contra las personas, (lesiones), girando instrucciones el referido fiscal a fin de lograr la ubicación del presunto imputado, en la Urbanización El Escondido, primera transversal a mano derecha, la comisión se constituyó y trasladó al lugar señalado, siendo infructuosa la diligencia, posteriormente retornan a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde una de las funcionarias señala que la persona que andan buscando se encuentra en la oficina de atención a la víctima, procediendo a la detención del ciudadano que queda identificado como: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203 de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, lugar donde nació el día 07/07/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, hijo de LUIS LABRADOR (v) y FANNY BUENO (v)…”. De igual forma consta denuncia formulada en fecha 05OCT2010, el ciudadano: MENDEZ VARGAS GEIZER KABIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.976, en la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (de Guardia) , siendo las 02:30 de la tarde, cuando fue a retirar unos objetos en la residencia donde antes vivía, le solicitó al imputado, Gustavo Labrador, que le permitiera retirar los objetos, manifestándole el ciudadano Gustavo Adolfo Labrador, que no le va a permitir el retiro de los mismos por cuanto tenia una deuda con el, luego de esa discusión el señor Labrador Gustavo, le propinó con su mano dándole golpes en la cara, para esa oportunidad donde deja constancia, que tenían el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, lo agredió físicamente. Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, esta imputación de lesiones graves, me permito entregar una copia de la medicatura forense, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, donde establece las Lesiones, que presentó este ciudadano, por lo que solicito se sirva de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.”
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 14.175.203 de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, lugar donde nació el día 07/07/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, hijo de LUIS LABRADOR (v) y FANNY BUENO (v); en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien de seguidas manifestó: “…primero que todo muy buenos días, a todos, el día de los hechos, tengo una persona que vivía conmigo que traje de Barquisimeto que ha hecho conductas indebidas y le solicite que se fuera de la casa, este ciudadano viendo el tiempo de prórroga se presento el día sábado buscando sus pertenencias a las Díez y media de la noche, yo lo deje pasar que dándose una cama de su propiedad, asimismo le solicite vía verbal y por escrito, al numero de su persona, donde le dije que la próxima vez que fuera a buscar lo que le quedaba trajera el dinero, y se lo especifique por el mensaje, el señor yo le asigne un teléfono de propiedad con numero post pago, el cual tiene una deuda de mas 580 bolívares, que es un blackberry que vale de 1.800 el cual gozaba de mi confianza posteriormente, yo iba a mi casa a al orzar, se presenta el ciudadano con una camioneta y un ciudadano en otro carro, manifestado que quería llevarse, le dije que me diera el dinero y yo se lo daba, el se fue por el patio y se metió por la puerta trasera, diciéndome que lo llevaba por las buenas o malas, estando presente mi esposa y mi hijo de diez años, posteriormente el abrió la puerta y fui trancarla, el agarro una piedra y me la lanzo pegándome en el brazo que tengo un hematoma, percibiéndome yo que el iba a agarra otra piedra fue cuando me defendí de la persona agresora que estaba dentro de mi casa y propiedad agrediéndome, allí hubo un intercambio de golpes, teniendo yo lesiones en la mano derecha, la cual presumo por la hinchazón, pero a la fiscalia se la ha pedido, y me ha negado la posibilidad de que me hagan una medicatura forense, se lo hice verbal y por escrito, ayer mi esposa se lo hizo con copia a la Defensoria del Pueblo, donde pienso que en la mano tengo un esguince o algo, así, sorpresa que cuando el amigo le dice quédate quieto, y se lo llevó, el lo metió en el carro, el siempre me atacó y yo lo que hice fue defenderme, es muy importante ubicar el nombre de ese señor, yo me eche un baño, me puse hielo me vestí y me fui a poner una denuncia a la Fiscalía, porque se que tiene un arma de fuego, sorpresa cuando estoy poniendo una denuncia, y los funcionarios me dijeron que fuera a la Fiscalía Segunda, me entrevisto y le digo , el me vio las heridas, el ciudadano no me respondió nada, lo que hacia era llamar por el teléfono, los vi hablando y desconocía cualquier situación del proceso, el estaba esperando por el titular estaba en juicio, el me dijo que lamentablemente, el mandó fue la detención, yo les sigo que soy una persona solvente, ocho años en el poder judicial, donde en mi vida había sido juzgado, soy abogado, y me están consiguiendo en la Sede de la Fiscalía Segunda, el solo me dijo, que el otro había llegado primero, yo le rogué le implore al fiscal para que levantara la medida y me citara o algo, que soy una persona de solvencia moral que era necesario llevarme al CEDJA, el se volvió a retirar, y bajó la Fiscal Superior, ella me dijo que tenían que hacerme el procedimiento porque ya había una denuncia, ella hizo un acta donde se dejó constancia, y que no me podían recibir la denuncia porque ya había una denuncia en contra mía, de allí empecé un calvario, donde me detienen, me desnudan, me meten con homicidas, ladrones, donde no pude tener derecho a alimentación, porque ya habían repartido la cena, luego le dije a mi esposa, que yo estuve en Maroa, durante ocho años, donde comiendo enlatados, sufro del estomago, sirviéndole a mi nación, con copia a la Defensoría del Pueblo y del Tribunal, teniendo como respuesta ninguna, a la fecha le solicito muy respetuosamente a la juez, que me lleve el procedimiento en libertad y no me siga castigando teniendo en régimen de presentación y que voy a presentarme el Apia del juicio, donde no solo demostrare mi inocencia, y la fiscalía fue manipulada, donde yo todavía tengo una herida sangrante y yo no le veo a el desfiguración de rostro, aparte solicito que me remitan a la medicatura forense y me practiquen, y al salir pondré la renuencia contra el ciudadano y el fiscal del ministerio Público que no me quiso recibir mi denuncia.- Es todo.-
A preguntas de la Defensa contestó: ¿Dónde reside? En el Sector la Punta, El escondido, uno, casa azul, avenida principal.
A preguntas de la Juez contestó: ¿Cuánto tiempo vivió el señor en su casa? El señor estuvo viviendo un año aproximadamente en mi casa, permítame agregar ciudadana juez pero debo decir que yo nunca había visto un procedimiento donde uno defendiendo mi casa de un agresor, el ministerio público, es triste que me hayan hecho pasar todo lo que he pasado, yo demostraré en cualquier parte y en juicio la legitima defensa y las lesiones que me ocasionaron.

De seguida la víctima de autos, manifestó que desea declarar y de seguidas expuso: “…yo estaba viviendo con el desde hace como un año, en residencias distintas, yo conseguí la residencia donde estábamos viviendo, el fue el quien pago el deposito y siempre pagamos por mitad, hace como cinco meses dejo de hablarme yo como ando en mi trabajo y mis estudios no me importo mucho, hace como un mes estaba yo con mi hermana que me fue a visitar, cuando salgo, el esta cambiando los cilindros de la puerta y había hablado con la señora de la casa para ver a quien prefería tener de inquilino, yo le dije que no había problema que me diera un lapso de tiempo, me fui con mi hermana a Barquisimeto, llegue hace como un mes a casa de unos amigos, fui el sábado como a las ocho de la noche y le pedí para retirar mis cosas, pase busque mis cosas, pero como tengo un carro pequeño no pude montar la cama y un gavetero, el martes llego yo, y alquilo un camioncito para buscar los objetos, sale la esposa de el, entre mis cosas se había quedado un cargador, en ese momento el sale y la esposa sale, cuando el sale ella se emite en la casa cuando lo ve, le dije cuando iba a retirar las cosas, el me dijo que le debía una mica de 250, estando estacionado otro carro le lego por detrás y le dio a la mica, si el espera que yo le pague eso, que el me pague las diligencias, yo trabajo no tengo mujer ni hijos ni nada, le dije que necesitaba sacar las cosas porque estaba durmiendo en el suelo, el me empujo, y se puso el anillo de grado y en una de esas me golpeó, de allí, el pego gritos, todo el barrio se debe haber enterado por los gritos que el pegaba, me fui y llegue a la Fiscalia hice las denuncias, y dieron al orden de aprehensión, llegaron al rato y que el no estaba allí, porque al ratico el se bañó, y fue a denunciarme, y el carro estaba allí, el formula la denuncia, el me dice lo del celular yo había pagado un mes adelantado de la casa, yo fui a la señora para que lo regresara porque en ese mes no estuve habitando la casa porque habían quitado los cilindros, con el no se puede mediar palabras, cabe destacar que el se hace valer, que es abogado y juez de Maroa, para hacer sus casos, el fue destituido de allá, y se aprovecha para manipular las cosas, mas nada que decir…”
A preguntas de la representación fiscal: ¿A que se dedica? Yo tengo mi carro lo taxeo y estudio en la Universidad Santa María, Segundo Año de Derecho.
A preguntas de la Defensa contestó: ¿Diga de forma específica como obtuvo las lesiones que presenta? Las lesiones las tengo a raíz de los golpes. ¿Dónde se encontraba usted? yo me encontraba en la calle, están los vecinos, ¿fue una pelea? fue una pelea de parte de el, ¿Usted arrojo una piedra? yo no le arroje la piedra, es fácil con algún vecino de testigo para comprobar los gritos que el tenia y es fácil comprobar que yo no grite, yo a esa casa solo iba a dormir; ¿entro usted al patio de la casa? si accedí al patio de la casa, que no es de el, es alquilada; ¿Qué hacía en el patio de la casa? yo estaba en el patio para tratar de mediar y hablar con el para que me hiciera entrega de mis cosas, que por 250 bolívares, yo trabajo y se los puedo pagar.
A preguntas de la Juez: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la casa del señor? Estábamos viviendo allí como un año; inicialmente me quedaba yo, luego llego el y mudo a su esposa, estábamos solo los tres, la casa tiene dos cuartos; los gastos eran todos por igual; la pelea surge no se porque la actitud cambio de un momento a otro, tanto que vivíamos en residencias distintas y se decidió vivir juntos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Público, representada por el abogado LEONEL MARQUEZ, expuso: “…En primer lugar garantizando el derecho a la Defensa considero importante acotar lo siguiente, partiendo del contenido de las actas y lo manifestado por la víctima y el imputado, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, no se ajusta al contenido de las actas policiales y la medicatura forense, no hay concordancia con la medicatura, porque se señala que el tiempo de curación es de 14 días, y el mismo no presenta ninguna cicatriz visible en la cara, ya que el artículo 415 del Código Penal, de manera clara señala cuales son las lesiones y gravedad de las mismas así como los elementos descriptivos y supuestos del tipo que se requieren para estar en presencia de ese delito, dicho artículo señala “…415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…” ; por lo cual no se enmarca, esta precalificación se hace sin fundamento y de manera errónea, si bien es cierto que el Ministerio Público, tiene competencia para establecer la precalificación, no es menos cierto que existen controles en nuestro sistema, llevado por los jueces, para que esta precalificación no se haga de forma errónea o malintencionada, mi defendido se dirige a poner una renuencia y se sorprende cuando el mismo Fiscal ordena la aprehensión, siendo los funcionarios del Ministerio Público, partes de buena fe, considero que la detención fue de manera ilegal, por cuanto no se ajusta en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, ni se enmarca en los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considero que no debe decretarse la aprehensión en flagrancia en el presente caso, en consecuencia que la privación de libertad pudiera considerarse ilegítima e ilegal, considero innecesaria la aplicación de una medida cautelar, la cual siempre es restrictiva de la libertad, por lo expuesto solicito no sea decretada al aprehensión en flagrancia, se efectúe un cambio a la precalificación y se conceda una que se ajuste los hechos y a la realidad, solicito la libertad sin restricciones, asimismo se ordene la medicatura forense y se señale que las mismas fueron hace dos días, para que el médico lo considere, asimismo solicito se envíe copia del presente expediente a la fiscalía Superior, para que determinare si el Fiscal actuante ciñó su actuación a la legalidad, y por ultimo que en todo estado del proceso se respete la presunción de inocencia.- Es todo..”

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 14.175.203 de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, lugar donde nació el día 07/07/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, hijo de LUIS LABRADOR (v) y FANNY BUENO (v); toda vez que los elementos presentados ante este Tribunal no son suficientes para determinar si efectivamente quien se presenta como imputado en esta audiencia ostenta tal condición.-Así se decide.-

TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda realizar una medicatura forense ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203.-Así se decide.-

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

En este estado la representación fiscal ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación en los siguientes términos: “ …Vista la decisión emitida en esta oportunidad, siendo las 10:26 de la mañana, por cuanto para el Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción, para establecer los hechos además de eso, consta la medicatura forense del médico Carlos Suárez Luna, donde hace mención que el ciudadano GEIZER MENDEZ, presenta unas lesiones de mediana gravedad, con de 14 días de curación, elementos que son útiles necesarios y pertinentes para que el Tribunal conozca las causas por las cuales fue presentado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, reconocido por la víctima en esta audiencia, quien manifiesta que fue agredido físicamente utilizando su anillo, viendo que hay suficientes elementos que ya se mencionaron, solicito así, reconsidere o revise las causas por las cuales ha sido presentado el ciudadano antes mencionado en perjuicio de la víctima, no hay mas elementos porque es esta medicatura donde el médico hace mención a las heridas, a esta hora la víctima presente un moretón en la cara con el cual casi pierde la vista, en tal sentido solicito se revise la causa…”
Se concede la palabra a la defensa, “A la defensa no le queda claro en base o a que parte de la decisión emitida por el Tribunal basa el recurso de revocación, por lo expuesto por el fiscal la defensa no logra entender cual es el recurso, no se esta privando al Ministerio Público continuar las investigaciones del caso, se esta dejando a mi defendido en libertad lo cual debe ser la regla y no la excepción, siendo así solicito al Tribunal mantenga la decisión de mantener incólume la garantía y derecho de afirmación de libertad, solicito no sea considerado el recurso ejercido, por cuanto no es claro contra que se ejerce ni en que afecta al Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL CARGO DE LA JUEZ AMÉRICA VIVAS HIDALGO SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE FORMA: “…Si bien es cierto se inició una investigación en base a ciertos elementos de convicción, no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria o fase investigación para hacer las correspondientes diligencias y determinar la verdad de los hechos, también tenemos que este Tribunal observó lesiones visibles en la persona del ciudadano GUSTAVO LABRADOR, no existe en las actas testigos, actas de entrevistas ni otros elementos que en conjunto permitan presumir que el ciudadano antes referido es autor o partícipe, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, ejercido por el Ministerio Público…”

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.203, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-