REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003021
ASUNTO : XP01-P-2010-003021


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 13-10-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atagua Cedeño Rubén Darío, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas,…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GAITAN GAITAN CELSO,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por el delito Contra la Propiedad, específicamente Hurto calificado establecido numeral 1 y 5 del articulo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ATAGUA CEDEÑO RUBEN DARIO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, natural de Isla de ratón, fecha de nacimiento 15-06-1972, de 38 años de edad, profesión u oficio vigilante estado civil soltero, hijo de Gregorio Gaitan (v) y de Hermelinda Gaitan (v), residenciado actualmente en la entrada de la comunidad de santa martha, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal. En virtud de que en fecha 12-10-10, siendo las 10:15, se apersono el ciudadano Atagua, en la que informo que el vigilante de su establecimiento supuestamente estaba hurtando la mercancía de su negocio, posteriormente funcionarios adscrito a la comandancia de la policía se trasladaron al sitio a los fines de verificar lo expuesto por el ciudadano, teniendo como resultado que la parte lateral se encontraba una bolsa negra contentiva de varias prendas de vestir, en la que se procedieron a identificarlas, (colonias, zapatos, prendas de vestir, etc.,) conjuntamente con el hijo del propietario ciudadano Rubén Darío quien manifestó tener un testigo de haber visto el vigilante sacar dicha ropa se procedió a la parte interna con consentimiento del dueño en la que nos encontramos con un ciudadano quien informo que el era el vigilante del negocio quien quedo plenamente identificado, quedando este debidamente detenido y trasladado hasta la comandancia de la policía. Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, natural de Isla de ratón, fecha de nacimiento 15-06-1972, de 38 años de edad, profesión u oficio vigilante estado civil soltero, hijo de Gregorio Gaitan (v) y de Hermelinda Gaitan (v), residenciado actualmente en la entrada de la comunidad de santa martha. Quien manifestó que si desea declarar, nosotros estábamos en el local ósea mi pareja y yo con mi hijo, cuando levantaron la santa María y era el hijo de atagua, y este me dijo que yo los estaba robando, me regaño y me insulto y me mando preso, yo tengo 17 años trabajando como vigilante con ellos, a mi pareja la empujaron la golpearon también, yo me meto a las seis de la tarde en el local con mi pareja y mi hijo y salimos hasta las 9:00 de la mañana; yo tengo tiempo con mi pareja; ellos nunca me han dado un día libre; no yo no tengo llave de ese local; el hijo de atagua cargaba en la camioneta una bolsa negra llena de mercancía; mi pareja se llama Andrea Sandoval; tiene 22 años de edad.
A pregunta de la defensa, respondió; el local esta frente al hotel apure; ese local tiene tres puertas; las puertas están por los lados; no a mi nunca me llamaron para preguntarme si había alguna irregularidad; no nadie llamo al teléfono; si yo tengo 17 años trabajando con atagua como vigilante.
A pregunta del tribunal, respondió; yo trabajo desde las 6 de la tarde a 9 de la mañana; si solo yo trabajo allí como vigilante; la Santamaría la cierra Israel Atagua me deja dentro desde las 6 de la mañana hasta las 9 de la noche; mi pareja a veces se queda conmigo dentro del local; no yo no tengo llaves de ninguna de las puertas; a mi ellos me dejan encerrado dentro del local y tengo 17 años en eso;
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez quien expone: en primer lugar la defensa le causa extrañes de que precalifiquen este delito, en la que señalan que encontraron tres personas dentro de dicho establecimiento y que solo se detiene a mi defendido situación esta como las muchas que hay en el expediente, y si efectivamente estos hechos ocurrieron, si bien es cierto que nos encontramos en la fase de investigación y solo contamos con el acta policial y la declaración de la victima así como la declaración de mi defendido, para determinar que fue lo que ocurrió, la victima no compareció a la presente audiencia, por lo cual solo podemos ceñirnos a las actuaciones que se encuentran en el expediente, no se señala que fue mi defendido el que sustrajo estos bienes tampoco se señala si los saco o en que parte del local estaban estas bolsas, no establece si el delito se cometió, cuando digo se cometió las actas no son claras cuando el referido hecho punible se perfecciono no sabemos en que sitio estaba dicha mercancía no obstante mi defendido manifiesta que no posee llave de dicho local por lo que es imposible que saque la mercancía, es por lo que solicito se estudia la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que el articulo 250 en todos sus numerales establece una serie de requisitos así como los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal pero existen demasiadas dudas si el hecho ocurrió y si se perfecciono el delito imputado por lo no existen elementos para determinar si mi defendido ha sido autor es ,mas no hay elementos para determinar si el hubo algún hecho punible, aquí no hay peligro de fuga, así mismo tampoco se acredita la obstaculización ya que mi defendido es empleado de la presunta victima lo que se debe presumir es la inocencia de mi defendido, solicito se le conceda una medida cautelar con presentaciones cada 8 días y solicito se desestime la solicitud del ministerio publico en cuanto0 a la privativa de libertad. Es todo

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 12 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:15 horas de la noche…se apersono en ese lugar el ciudadano ATAGUA, propietario del negocio denominado R.D.A, con la finalidad de informar que el vigilante de su establecimiento supuestamente estaba hurtando la mercancía, posterior a eso nos trasladamos al sitio para verificar lo expuesto…en la parte lateral se encontraba una bolsa negra contentivo en su interior de varias prendas de vestir…conjuntamente con le hijo del propietario RUBEN DARIO CASTRO quine manifestó tener un testigo de haber visto al vigilante sacar dicha bolsa, se procedió a la parte interna con el consentimiento del dueño y nos encontramos a un ciudadano…quine es el vigilante del negocio donde quedó plenamente identificado…estando en el comando recibimos llamado vía telefonica del Sr. RUBEN ATAGUA, propietario del negocio donde nos daba a conocer de que en la parte interior se escuchaban unos ruidos procedimos al sitio para una respectiva inspección en el lugar antes mencionado específicamente en la parte trasera donde se encuentran los colchones se encontró a una ciudadana quine para el momento…acompañado de un niño…nos informó que era su hermano… Con la declaración del ciudadano ATAGUA CEDEÑO RUBEN DARIO, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…denunciar al ciudadano Cerso Gaitan quien es el vigilante del Almacén Distribuidora R.D.A, el mismo entra a su labor en horas de las 6:00 de la tarde aproximadamente, puesto que al medio día de hoy el ciudadano PATIÑO apodado “el Boliche” me hizo el comentario de que el vigilante en horas de las 11:20 de la noche aproximadamente se introducía a mi local dos ciudadanas que luego salia con las bolsas negras contentivo en su interior de presunta mercancía del local,la tarea de darles vueltas al local desde las 07:45 de la noche aproximadamente para dar con la veracidad de la información dada por el ciudadano PATIÑO apodado “el Boliche” teniendo como resultado a eso de las 10:40 de la noche…las luces laterales se encontraban apagadas que par mi es anormal, me acerco y veo una bolsa negra de basura la cual en recorridas anteriores no estaban, me acerco la reviso y me encuentro zapatos y ropa de niños de mi negocio…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el delito en cuestión es un delito en el cual se ha cometido abusando de la confianza que existe, pudiendo surgir esta de cualquier clase de relaciones contractuales y aun meramente sociales. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, Por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atagua .-Así se decide.-

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete a Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876. Así se decide.-



En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CELSO GAITAN GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.876, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atagua Cedeño Rubén Darío, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.