REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001330
ASUNTO : XP01-P-2009-001330


SENTENCIA POR ADIMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-


HECHOS.-


El imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, de esta ciudad , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07) de las presentes actuaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ingrid Valenzuela, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN…” A juicio de esta Representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, se califica la conducta desplegada por este imputado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …

En fecha 09-09-2.010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.955, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la de la colectividad. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Expediente XP01P-2009-001330, ESCRITO DE ACUSACION DE FECHA 18-11-09, en el que se promueven Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración del toxicólogo HECTOR SOLORZANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Fernando de Apure. 2) Declaración en calidad de experto del funcionario AGENTE JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración en calidad de testigo y funcionario DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4) declaración en calidad de testigo del funcionario Detective ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 5) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. Documentales: 1) Experticia Química Nº 9700-141-03, de fecha 25-09-2009, suscrita por los expertos HECTOR SOLORZANO Toxicólogo adscrito a la sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. 2) Experticia de Reconocimiento Legal de los envoltorios N° 9700-256-351, de fecha 15-08-09, suscrito por el Agente Jorge Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario Detective Licdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, AGENTES INFANTE MORFI y ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-09 suscrita por el funcionario Detective Licdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 5) Trascripción de novedad suscrita por el funcionario Detective Licdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 15-08-2009. 6) Inspección Técnica Nº 548, suscrita por el funcionario Detective Licdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, AGENTES INFANTE MORFI y ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 7) Acta de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario Detective Licdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 8) Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 30-09-2009, suscrito por el agente experto HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 9) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR EMERSON, titular de la cedula de identidad N° 13.821.257; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Cautelar que pesan sobre los imputados de autos que pesan sobre los imputados de autos, asimismo solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad en lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, de esta ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien manifestó lo siguiente: vista las actuaciones, solicito, en vista de que la pena a imponer no excede de tres años se aplique una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso no obstante mi defendido se reserva el derecho admitir los hechos por los que se le acusa, Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.554.955, manifestó que “SI ADMITE LOS HECHOS”.

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el limite mínimo es de UN (01) AÑO y el limite máximo DOS (02) AÑOS, que al hacerse la sumatoria de los términos 1+2 = 3 siendo que el termino medio es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa se procede a rebajar UN TERCIO, haciéndose el calculo respectivo del cual obtenemos que UN TERCIO DE UN (01) AÑO ES DE CUATRO (04) MESES y UN TERCIO DE SEIS (06) MESES ES DE DOS (02) MESES, sumados los dos terminos da SEIS (06) MESES, que al ser restados a UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, da como resultado UN (01) AÑO, por cuanto la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISION , mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, de igual manera quedan exonerados de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, se acuerda igualmente que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución en el lapso establecido, quien vigilara la presente decisión.-Así se decide.-

CUARTO: Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos Juan Carlos Guerrero (orden de captura). En este estado el defensor Público solicita la división de la causa, a los fines de celebrar el presente acto con el imputado presente. Este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa.-Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, de esta ciudad, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, en concatenado con el artículo 37 del Código Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Johanna La Rosa.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Johanna La Rosa.-