REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002639
ASUNTO : XP01-P-2010-002639


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 28-09-2010, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Aguerrevere centro, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-09-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, en esta misma fecha recibió procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, …la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES…, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Juan Carlos Barletta, quien expone lo siguiente: “…que de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Aguerrevere centro, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ricardo Olivo. Por lo que solicito; Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continúe por el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, y que se verifique en el sistema juris 2000 los posibles asuntos que presente el imputado a los fines de orientarse a este Tribunal, respecto a la conducta desplegada por este y considerar o no procedente la medida de coerción personal solicitada por esta representación fiscal. Es todo.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida aguerrevere centro, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593 “quiero ratificar la denuncia interpuesta por el CICPC el día de hoy y por el medico forense y si no me lleva el concejal apoto, y con el objeto contundente con el que me dio me pudo causar la muerte, la cámara municipal tiene su código de ética y se prohíbe el matraqueo, seguidamente hace objeción la Defensa Publica quien indica a la víctima que haga referencia solo al hecho de las lesiones, se dio inicio a la asamblea el día de hoy a las 10:00 a.m. y se dio lectura al acta Nº 38 donde se inhabilita al suplente de Andrés García Matos, toma la palabra el concejal Apoto y ratifica el concejal Machado y se había agotado el punto de agenda y me corresponde hacer cumplir la ley, y sin mediar palabra de manera compulsiva comenzó a lanzar improperios y me lanza el micrófono de hierro y dure en la clínica varias horas por que no me esperaba que agrediera de esa manera, es lamentable que esto suceda, aunque la defensa publica haga objeción, y como respuesta a eso asumo con orgullo el trabajo de Servidor Publico. Anteriores a esta Situación ha resultado agredido? Solo verbales y no pensé que me iba a agredir de esta forma. Todos los miembros del Concejo Municipal, como todos los martes, estuvieron presentes el Ciudadano Moisés Hermoso, Concejal Pedro Apoto, Concejal José Álvarez, Concejal Luís Urbina, Concejal Rafael Machado, ciudadano Ronmie Valmique Acosta, Secretario de la Cámara Municipal, Dr. Marciales, Asesor Legal, el personal de apoyo del consejo municipal en las sesiones ordinarias, dentro del publico el subsindico municipal de la Alcaldía el abogado Febres Cordero, y otras personas que no recuerdo en este momento su nombre. A preguntas de la defensa, su exposición fue de manera agresiva, o de manera educada? Solicito se responda, no que me diera ejemplos, fue normal dentro del punto que se estaba tratando.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Azalia Lugo quien expone: Visto y oído lo manifestado por el fiscal y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días ya que la misma son para garantizar la prosecución del proceso, por otro lado solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, voluntariamente antes de existir denuncia en su contra se presentó en primer lugar ante la Fiscalia Cuarta, quien le indicó que debía presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC) lugar al que hizo acto de presencia a las 11:00 de la mañana del día de hoy quedando detenido hasta la presente hora, y mi defendido se presentara cuando sea pertinente, cabe destacar que mi defendido fue directamente a presentarse es por lo que solicito se desestime la aprehensión en flagrancia. Es todo. En este estado, la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.330, y Nº del inpreabogado120.665 Se Adhiere a la representación fiscal.

SEGUNDO: Decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por cuanto no se cumplen con los requisitos, ya que el mismo se presento voluntariamente ante los organismos policiales competentes, y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida aguerrevere centro, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se le decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado,1.- consistente en la presentación periódica cada 15 días, a partir del día miércoles 29 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial.- 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, al sitio de trabajo, habitación y estudio, 3.- prohibición de comunicarse con la victima.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida aguerrevere centro, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-