REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002929
ASUNTO : XP01-P-2010-002929


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 12-10-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos URIEL CAYUPARE YAVINAPE, OMAR RIVAS ROMERO Y AUGUSTO RIVERO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de ELIA ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO). por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…adscritos a la Comandancia General de Policía, Isla del Carmen de Ratón Municipio Autana,…de la aprehensión en preventiva de los ciudadanos 1.- OMAR RIVAS ROMERO,…2.- URIEL CAYUPARE YAVINAPE…3.- AUGUSTO RIVERO,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIA ANTONIO RODRIGUEZ,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, colombiano, de 21 años de edad, soltero, pescador, titular de la cedula de ciudadanía CC-19.055.585, residenciado en la comunidad Guariacana, Vichada, Colombia, OMAR RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad CC-20.721.133, colombiano, natural de puerto Mariño, de 20 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la comunidad Guaricada, Colombia, y AUGUSTO RIVERO, colombiano, de 62 años, soltero, pescador indocumentado, residenciado en la comunidad Gariacana, vichada Colombia, por encontrarse presuntamente incursos, COMO COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código penal Venezolano cometido con alevosía, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ELIA ANTONIO RODRIGUEZ, De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 09-10-10 , Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Uriel Blanco, quien compareció ante el comando y puso en conocimiento que en el puerto de Morganito, se encontraban varios ciudadanos propinándose golpes con objetos contundentes, una vez la información se constituya la comisión en el sitio, siendo abordados por los habitantes de la comunidad, manifestado que a pocos instantes de su presencia se había producido una riña, dejando como saldo un herido de gravedad por arma cortante, y que los ciudadanos incursos en el hecho habían huido del lugar por vía fluvial, por las aguas del río Orinoco. De seguidas los funcionarios emprenden una persecución en caliente para ubicar la embarcación, logrando visualizar a distancia dicha embarcación en la cual se encontraban a bordo tres ciudadanos, quines quedaron aprehendidos en flagrancia por encontrarse presuntamente incursos en el hecho en cuestión y quiénes son los ciudadanos los arriba identificados. Una vez analizadas las actas de investigación que cursan el presente asunto, es posible colegir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de homicidio calificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las cuales surgen suficientes y serios elementos que permiten estimar que los ciudadanos antes identificados han subsumido sus conductas en el hecho típico, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aprehensión de los ciudadanos sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se impongan medida privativa de libertad conforme a los artículos, 250, 251 Y 252 del Código Penal, y siendo estas personas de origen colombiano, evidentemente existe el peligro de fuga. Es todo.” Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: URIEL CAYUPARE YAVINAPE, venezolano natural de platanillal, casado, pescador, hijo de Augusto Rivero (v) y Silvia Gózales (V), residenciado en la comunidad de Guariacan, Vichada Colombia, de 21 años de edad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone, a través de su interprete: “ mire señora doctora el problema es así el señor me ofreció un tanque de gasolina por 50 bolívares, le dije esta muy cara y le dije le voy a dar 30 mil se fue arrecho, entonces no me quiso dar la gasolina me empujo y me dio una patada me empujo sacaron la puñal y dieron por aquí la seora mía se cayo allí y se puso a llorar le dije lo que me paso allí, no me pude para y la señora me dio el cuchillo pequeño, entonces me defendí le tire duro ya tenia la navaja aquí y el mismo lo llevaron parata ratón a mi también ya yo no pude mas me dieron con un palo también, por ese problema fue, no me entrego los 50 mil” se deja constancia que el imputado muestra las heridas. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde de la siguiente manera, a través de su interprete: las heridas me las causo el mismo señor con el que pelee, mi esposa me vio cuando me caí cuando el señor me propino la herida la navaja quedo pegada a el la señora le dijo defiéndase ya estas mal, allí el se cayo y los trasladaron a ratón, la navaja la tenia pegada en la herida, mi esposa se llama Diana Quintero ella vive allá, me quedo un pedazo de tripa por aquí y mi señora me vio y se metió, estaban allí en ese momento mi mama y mi esposa y el que se murió, y mi papa, le dio un palazo el hermano del que murió mi papa es Augusto Rivero, mi señora e embarco en el bongo llego la policía y me llevaron a ratón, ni caminaba, esa persona estaba tomada, nosotros somos pescadores siempre estaba tomando el se puso bravo, yo le di 50 y el no me los entrego, es todo. A preguntas de la defensa responde la manera siguiente: la navaja era automática me la tiro así de una vez me dio así, yo me quede alli y me salio la tripa de ayillo me agarraron y ,e dieron un cuchillo pequeño de hierro, se lo tire al señor y el salio corriendo, cuando me la saque bote sangre no se por donde le di, el otro señor también era indígena, mi papa y mi hermano mi hermano estaba mirando estaba pensando que había muerto mi papa se quedo mirando y el señor agarró un pedazo de palo y se lo pego a mi papa, si tengo familiares aquí n platanillal a mi abuelo y mi abuela, donde se puede ubicar a la esposa en Colombia, es todo. El tribunal no tiene preguntas que formular. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: OMAR ROMERO RIVAS, Colombiano natural de Guariacan Vichada Colombia, de doble nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.721.133, casado, de 20 años de edad, pescador, hijo de Augusto Rivero (v) y Silvia González (v), residenciado en Guariacan - Vichada Colombia, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone a través de su interprete: entre este chao y el señor que murió este chamo fue comprar la gasolina y esta chamo le dio 50 mil y se arrecho y no le quiso entregar los riales el chamo se arrecho y lo tiro al suelo y le dio con un cuchillo el chamo también se defendió entonces el señor iba caminando y le dio con un palo sin hacer nada, es todo. Fiscal, no yo no me metí allí , el chamo es mi hermano, el se defendió, con un pedazo de cuchillo, su esposa se lo paso para que se defienda porque el andaba así, el le dio una puñalada y el se quedo con mareo la esposa le dijo tome defiéndete, se lo tiro así, nosotros íbamos cuando nos detuvieron subiendo en Morganito, subiendo para la comunidad a curarlo para ratón nos mandaron para acá luego, defensa: yo vi todo lo que paso, estaba lejos de ellos, yo estaba mirando tomando agua en el rió, juez, al momento que mi hermano le tiro el cuchillo al señor el siguió caminando cundo nos llevaron al ambulatorio el se paro iba caminando, cuando le dio el palazo a su papa? Cuando ya le había dado un cuchillazo a mi hermano camino y le dio con el palo a mi papa, después fue que mi hermano se defendió, es todo. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: AUGUSTO RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 8.900.623, Colombiano, nacido en el moco, en fecha 17-01-52, soltero, pescador, hijo de Antonio Sánchez (f) y madre desconocida, residenciado en Guariacan Vichada Colombia, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: El señor no quería entregarle como no tenían mas recursos el muerto se molesto y se pusieron a pelear este don estaba viendo el otro estaba allá atrás, el no sabia que le habían dado puñalada a su hijo, lo vio en el suelo luego vino el hermano del cuñado y le dio un batazo, no vio otra cosa, Es todo. A Preguntas del fiscal responde: el mismo muerto le dio el golpe, el vino caminado. A preguntas de la defensa responde: ¿tiene residencia aquí en Venezuela? El don dice que vive aquí en platanillal y tiene familia en Monte bello, tengo 58 años. Es todo. A preguntas del juez responde: ¿vio cuando el finado le dio golpes a su hijo? Después que le pagaron, el se puso a caminar para quitarse el dolor pero no vio mas de eso. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, representada por el abogado Leonel Marquez y al efecto expuso: en primer lugar los alegatos de las partes posterior al acta se observa que se enmarca en lo que se conoce como legitima defensa contenida en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, los imputados manifestaron que el hoy occiso agredió a uno de los imputados con un arma blanca llamada cuchillo, ante esa agresión el imputado opta también por defenderse causando la muerte del occiso no sin antes sufrir una lesión por parte de el, La acción penal le da otra calificación al hecho ocurrido, si bien es cierto corresponde el Fiscal Precalificar todo hecho debe seguirse posterior al acto ya lo que luego se presenta, las declaraciones forman parte de los elementos de convicción, sin embargo estamos en la fase preparatoria se hace necesario para la privativa elementos de convicción que determinen la responsabilidad, no contamos con dichos elementos para determinar la responsabilidad no se cumple con el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, siendo que en el proceso penal la afirmación de libertad debe ser la regla, es necesaria que la privativa se tome considerando de manera restrictiva las características del caso, razón por la cual me opongo a la solicitud a la medida privativa de libertad solicitando se respeta a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad y se impongan medidas cautelares que el Tribunal considere para garantizar las resultas del proceso, asimismo todos ellos tienen lesiones por lo que es necesario el traslado de los mismos al CICPC para una evaluación con el forense para determinar el estado de salud, quiero recordar estamos ante ciudadanos indígenas que gozan de prerrogativas las cuales deben respetarse como estar alejados de la población penitenciaria en caso de imponerse medida privativa de libertad, es todo. “…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código penal Venezolano cometido con alevosía, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 09 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…cuando de pronto se presentó el ciudadano URIEL BLANCO,…El cual manifestó que en el Puerto de Morganito se encontraban unos ciudadanos propinándose golpes con objetos contundentes…pudimos observar en el Puerto Principal a los habitantes de la Comunidad de Morganito quienes nos hacían espera, manifestándonos que a pocos momentos de nosotros hacer acto de presencia se había producido una riña donde dejo un saldo de un hecho herido por arma cortante y que los ciudadanos implicados en el hecho habían huido del lugar por vía fluvial en una embarcación tipo bongo color verde por aguas del Orinoco…visualizamos a distancia una embarcación con las características similares a la antes descritas por el clamor publico,…en dicha barca se hallaban tres (3) ciudadanos, quienes se les realizó la respectiva Inspección de persona…Posteriormente los habitantes de la comunidad nos informaron el lugar por donde habían transitado los ciudadanos agresores y que se presumía se encontraba el arma cortante incriminada,…se aprecian varios arbustos de diferentes especies y tamaños, donde se localizo Un (01) una navaja…




…Con la declaración del ciudadano Porfirio Jiménez, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…Yo cuando fui a buscar gasolina el ciudadano Uriel se fue atrás de mi con un cuchillo y dos mas y mis papas vino a defenderme y le propinaron varias puñaladas…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código penal Venezolano cometido con alevosía, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, el delito en cuestión es un delito en el cual bien jurídico tutelado es la vida, el cual es protegido, por lo que es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, siendo establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 43. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados URIEL CAYUPARE YAVINAPE, colombiano, de 21 años de edad, soltero, pescador, titular de la cedula de ciudadanía CC-19.055.585, residenciado en la comunidad Guariacana, Vichada, Colombia, OMAR RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad CC-20.721.133, colombiano, natural de puerto Mariño, de 20 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la comunidad Guaricada, Colombia, y AUGUSTO RIVERO, colombiano, de 62 años, soltero, pescador indocumentado, residenciado en la comunidad Gariacana, vichada Colombia, por encontrarse presuntamente incursos, COMO COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código penal Venezolano cometido con alevosía, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ELIA ANTONIO RODRIGUEZ.-Así se decide.-
SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a los ciudadanos OMAR RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad CC-20.721.133, colombiano, natural de puerto Mariño, de 20 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la comunidad Guaricada, Colombia, y AUGUSTO RIVERO, colombiano, de 62 años, soltero, pescador indocumentado, residenciado en la comunidad Gariacana, vichada Colombia, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 consistentes en las presentaciones ante el Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional ubicado en platanillal, las cuales serán cada ocho (8) días.

CUARTO: En cuanto al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, venezolano natural de platanillal, casado, pescador, hijo de Augusto Rivero (v) y Silvia Gózales (V), residenciado en la comunidad de Guariacan, Vichada Colombia, de 21 años de edad, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, venezolano natural de Platanillal, casado, pescador, hijo de Augusto Rivero (v) y Silvia Gózales (V), residenciado en la comunidad de Guariacan, Vichada Colombia, de 21 años de edad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal.- SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos OMAR RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad CC-20.721.133, colombiano, natural de puerto Mariño, de 20 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la comunidad Guaricada, Colombia, y AUGUSTO RIVERO, colombiano, de 62 años, soltero, pescador indocumentado, residenciado en la comunidad Gariacana, vichada Colombia, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 consistentes en las presentaciones ante el Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional ubicado en platanillal, las cuales serán cada ocho (8) días, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.